REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2012-001205

IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARINA CHAVEZ

PARTES
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGUINO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439.
JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.872.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ANTONIO OCHOA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga y articulo 277 del código penal


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud de la defensa Privada Abg. Luís Ochoa en fecha 25 de febrero de 2012, en base al a proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad a los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 este Tribunal para decidir previamente observa:



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 23 de febrero de año Dos Mil Doce, siendo las 3:00 horas de la tarde, para el momento que se encontraba en labores de investigación el funcionario INSPECTOR SIMÓN ROJAS, en compañía de los funcionarios Detectives LUIS ESTRADA y Agente BRITO BRUCE, en vehículo particular, en momentos que se desplazaban por la calle principal del Sector Independencia de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, lograron avistar a dos sujetos, con las siguientes características: ambos de mediana estatura de color piel morena, quienes vestían para el momento, uno (01) camisa a rayas de color verde, jean azul y zapatos deportivos blanco y negro y otro (02) una shemis de color azul, jean claro y zapatos deportivos negro y gris, de igual forma uno de estos sujetos tenia terciado un bolso de color negro, así mismo los ciudadanos presentaban nerviosismo e inquietud, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, intentando uno de ellos correr, donde el funcionario Detective LUIS ESTRADA, neutralizó su acción, de igual manera, para el momento en que se le solicitó a algunos transeúntes que se encontraban en el sector los mismo al ver la actitud de los sujetos, optaron por no querer presencial la actuación policial, retirarse del lugar donde se encontraba la comisión y por tal razón amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que vestían para el momento, (01) una camisa a rayas de color negro equipado en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente atados a su único extremo uno con una hebra de hilo de color azul y otro con una hebra de color negro (MARIHUANA) respectivamente, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga y un (01) yesquero, de igual manera al segundo (02) sujeto, quien vestía para el momento, una shemis de color azul, jean claro y zapatos deportivos negro y gris, se le incautó a la altura de la cintura un (01) facsímil, el cual emula a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock color negro, inquiriéndoseles enseguida con relación a la procedencia o propiedad de lo mencionado como incautado, no sabiendo ninguno de éstos dar respuesta alguna, y por lo contrario se iban tornando cada vez más nerviosos; en tal sentido, tomando en cuenta de la situación presentada y de la evidencia incautada, practicamos la detención de los dos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: (1) MARTÍNEZ NEGRIN YORBI ROBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Cartanal, sector 01, avenida principal, casa Nº 56, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.439 y (2) QUINTANA GALINDEZ JOSUÉ ELÍAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrero, residenciado en el Sector Dos Lagunas, calle principal, bloque 17, apartamento 42, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta, siendo trasladados a la Sede del despacho, donde el Inspector Jefe RUBÍN DÍAZ, Jefe de Investigaciones de la oficina ordenó a que los pusieran a la orden de la Fiscalía de guardia, dándoseles inicio a las actas procesales signadas con el Nº I-891.968, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido el funcionario se traslado hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar a las referidas personas, ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL.) arrojando como resultado que el primero de los antes mencionado no presenta ningún registro o solicitud, de igual forma el segundo de los mencionados como: (2) QUINTANA GALINDEZ JOSUÉ ELÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872, presenta un registro de fecha 13-03-2.011, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, signado con el Nº I-761.408, por ante esa Sub. Delegación. En el mismo orden de ideas los referidos envoltorios fueron pesados en una balanza marca DIGWEIGH, modelo DIGITAL SCALES TM, sin serial aparente, dando un total de 50 gramos.

Luego en fecha 25/02/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga y articulo 277 del código penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1ª, 2° y 3° artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 13/04/2012, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga y articulo 277 del código penal, y el Tribunal Tercero en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,.-

En fecha 09/10/2012, se efectúo audiencia preliminar donde se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 donde se admitió por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga y articulo 277 del código penal,

En fecha 25/07/2013, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa a los acusados YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

En fecha 05/08/2013, recibida la presente causa emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Ciento ochenta y tres (183) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-001205, en contra de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga y articulo 277 del código penal, que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) acordando fijar el juicio oral y publico.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos los acusados: YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga y articulo 277 del Código Penal,

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, donde la cantidad del sustancia incautada y respectando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado Venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para se realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual esta íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso mas aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . y mas aun referido a la cantidad que fue incautada, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control jurisdiccional, en fecha 25/02/2012, que pesa sobre los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a los acusados YORBI ROBERTO MARTINEZ NEGRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.439. JOSUE ELIAS QUINTANA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puestos de inmediato en libertad, y una vez puestos en libertad el mismo deberán comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ

ASUNTO: MP21-P-2012-001205