REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Dos (02) de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002499
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de
Identidad Nº V.- 25.683.091.
DEFENSA: ABG. YESSICA STRADA (DEFENSOR PÚBLICO)
DELITOS: ROBO GENERICO
Artículo 455 del Código Penal.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de Julio de 2013 realizada en la sede del Centro Penitenciario de Yare en cayapa procesal por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002499, seguida en contra del ciudadano, WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal ABG. YESSICA STRADA y el acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, natural de Santa Lucia del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1992, titular de la cedula de identidad Nº 25.683.091, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: El Milagro, Sector 4, Calle La Sabana, Casa S/N, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414.399.43.76 hijo de Alfredo Borges Rodríguez (V) y Feliz Borge (V), Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y de lo cual el tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, natural de Santa Lucia del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1992, titular de la cedula de identidad Nº 25.683.091, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: El Milagro, Sector 4, Calle La Sabana, Casa S/N, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414.399.43.76 hijo de Alfredo Borges Rodríguez (V) y Feliz Borge (V).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 30 de julio de 2010, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091. de lo cual se desprende en fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano Martínez Juan Carlos, se encontraba en la calle principal del sector el milagro del casco central de Santa Lucia del Tuy, el mismo solicito a funcionarios de la policía municipal de paz castillo el apoyo por cuanto había sido victima de robo por parte de tres ciudadanos los cuales lo habían interceptado apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lo obligaron a entregarles sus pertenencias, siendo detenidos posteriormente resultando ser dos menores de edad de ellos identificados al ciudadana como Borges Rodríguez Wilson enrique, cedulado con el Nº V25.683.091.
En fecha 26 de agosto de 2010, se presenta acusación por el ABG. ROSA MONARGUINO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., por los delitos de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 del mes de julio de 2011, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal , lo siguiente:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de
apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las
violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del
delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para
procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de
seis a treinta meses.”.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 12 del mes de julio de 2011,, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº V.- 25.683.091. por los delitos de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 10 de octubre de 2011 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., por la presunta comisión por los delitos de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del experto Efraín Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Ocumare, por ser el funcionario que practico las Experticias Nº 733, de fecha 31/07/2010, a las evidencias recuperadas.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Deposición de los funcionarios Sub Inspector Machado Cortes Dervis titular de la cedula de identidad N° V.- 16.087.669 (credencial 048); Los Detectives Meneses Gutiérrez Douglas CI: 13.778.001 (credencial 034) y Martínez Terán Luís CI: 16.356.080 (credencial 069, y el Agente Yánez Ayala Luís (credencial 079) todos adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado y las actuaciones preliminares necesarias y urgentes para la investigación..
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano Martínez Juan Carlos, titular de la cedula de identidad N° V14.014.068.- (victima –testigo), toda vez que el mismo es víctima de los hechos, quien podrá exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Reconocimiento Legal Nº 733, de fecha 31/07/10, suscrita por el funcionario experto Efraín Rangel, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia de las evidencias incautadas (Folio 42 de la pieza I).
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, ni serial visible, para uso individual, portátil, y corta para su manipulación, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborados en madera de color marrón.
Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofrecidas oportunamente por ante la representación del Ministerio Público y éste órgano jurisdiccional, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana Albarran Guevara Eucarys Adriana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.796.205 (testigo), Residenciada: Santa Lucia, sector Primero de Mayo, Calle El Esfuerzo, Teléfono: 0426-321-3848, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, quien podrá exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana Palacios Bastidas Lisset Tohilmar, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.676.872 (testigo), Residenciada: Santa Lucia, sector Primero de Mayo, Calle El Esfuerzo, Teléfono: 0426-118-1709, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, quien podrá exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano Borges Rodríguez Juan Carlos, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.224.322 (victima –testigo), Residenciado: Santa Lucia, sector Primero de Mayo, Calle El Esfuerzo, Teléfono: 0239-992-3779, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos, quien podrá exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Existiendo esa posibilidad previa advertencia a las partes de un cambio de califica¬ción jurídica, al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por las circunstancias del hecho y no existiendo oposición de las partes por estar en plan cayapa que procura dar celeridad a los procesos con la presencia de derechos fundamentales del Ministerio Publico, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.
Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:
“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091.su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal estableciendo una pena de 6 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la pena aplicar de diez años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091 ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091.del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano WILSON ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V.- 25.683.091. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002499
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