REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Veinte (20) de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003026
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO
. FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437.
DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. PASTOR OBREGON.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-003026, seguida en contra del ciudadano, YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNACHINO en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora publico penal abg. Pastor Obregón y el acusado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437.Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, natural Barlovento Caucagua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-1991, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Sector INAVI, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Miranda, hijo de Omaira Machado (V) y Freddy Burguillos (V). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, natural Barlovento Caucagua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-1991, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Sector INAVI, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Miranda, hijo de Omaira Machado (V) y Freddy Burguillos (V).
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, de lo cual se desprende de acta policial En fecha 31 de mayo del 2011 mi patrocinado fue detenido en el establecimiento comercial AUTOPERIQUITOS TUNNING CARD, sin razón motivo, ni causa, ya que en el mismo se encontraba el ciudadano antes mencionado para poder adquirir un repuesto para la moto de su papa de momento se presenta unos agentes policiales de nombre Fran Soto, Gregorio Martínez y Luís Mijares a solicitud de ser llamados por el ciudadano Freddy Páez el cual manifestaba que en horas de 8:30 de la mañana habían entrado dos muchachos como lo manifiesta la acusación fiscal que en su sinónimo policial significa hombres, mi patrocinado al notar que uno de las personas que se encontraban en el local se le como asustado y de repente paso un tiempo reglamentario, y aparecen los agentes antes mencionado indicando que levantaran la mano y realizándole el tanteo necesario y el ciudadano Freddy nota que aparece un facsímile de arma de fuego, yo me pregunto si estos muchachos estaban atracando, estaban cometiendo un hecho punible y no salieron del establecimiento ya que tenían tiempo de salir, y en vista de la circunstancia de modo tiempo y lugar en el acta de entrevista a las víctimas del folio 05 y 06 los cuidadnos mencionados victimas estando en el lugar de los hechos indicaron que los muchachos en ningún momento habían sustraído ningún tipo de mercancía y mucho menos, habían lesionado a nadie, el facsímile de arma de fuego aparece después que los funcionarios aprehenden a los imputados de esta causa, pregunto ciudadana Juez y lo detienen en flagrancia deben preguntarle a la víctima que deben hacer una denuncia la pregunta la hago porque está señalado en el folio 05 los funcionarios en cuestión le hacen esa pregunta a las víctimas para ver se ejecuta el acto, por lo tanto para esta defensa en ningún momento se consumó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ya que el menor insistió en acompañar a su primo a comprar el repuesto, mi antecesor solicito la Rueda de Reconocimiento que hasta el momento en el folio 40 del expediente el ministerio público hace notar que no se han podido realizar las mismas, por lo tanto con todo respeto a este Tribunal, esta defensa ha investigado en esta causa y presumo que estamos en un hecho de un delito de Robo Frustrado ya que no se perpetro el mismo y tal motivo el delito de Robo no admite frustración, por lo tanto subsumo el hecho de la contradicción en relación del acta de audiencia de presentación, auto fundado de fecha 02-06-2011, porque no se consumó el hecho, motivo por el cual el criterio sostenido por esta defensa indica que la acusación fiscal no es correcta, en virtud de lo contradictorio de las actas procesales solicito la nulidad de la Acusación presentada por la Vindicta Publica, como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara a mi defendido establecido en el artículo 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, y solicito a este digno tribunal ya que faltan elementos probatorios a esta causa que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de mi patrocinado, es todo…
En fecha 02 de junio de 2011, se presenta acusación por el ABG. GLADIS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 del mes de enero de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 01 de marzo de 2012 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE LUIS MIJARES, AGENTE GREGORY MARTINEZ Y AGENTE FRANK SOTO, adscritos a la Policía Municipal de Independencia, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano.
SEGUNDO: Declaración del Agente RICHARD REYES Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el cual suscribe la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-053-600.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano FREDDY ENRIQUE PÁEZ, por ser víctima en el hecho.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano ISLEY CARRILLO DURAN, por ser la víctima en el hecho.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Reconocimiento Técnico Nº 9700-053-600 realizado a un facsímil.
PRIMERO: Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS MIJARES, AGENTE GREGORY MARTINEZ Y AGENTE FRANK SOTO, adscritos a la Policía Municipal de Independencia.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de Fecha 31-05-2011, rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PÁEZ ante la Policía Municipal comisaría Santa Teresa del Tuy.
TERCERO: Acta de Entrevista de Fecha 31-05-2011, rendida por el ciudadano ISLEY CARRILLO DURAN ANTE la Policía Municipal comisaría Santa Teresa del Tuy.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437,del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando el limite inferior y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, y siendo que fue en grado de tentativa aplicar la pena en su limite inferior con las rebaja de las dos terceras partes y aplicando un año por el delito de asociación para delinquir, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de siete (7) años y seis (6) meses, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437., ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437.a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano YOHAN ALEXANDER BURGUILLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.524.437, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003026
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