REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

ASUNTO: MP21-P-2012-000949


ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

SECRETARIA: ABG. AURA CHAVEZ

PARTES:
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZORAIDA MOLINA

VÍCTIMAS: GADYS MARÍA HERNÁNDEZ DE SANDOVAL,
CÁNDIDA ROSA SANDOVAL HERNÁNDEZ e
IRENE ZULAY SANDOVAL HERNÁNDEZ

ACUSADOS: YANIS JOSÉ DUQUE Y
DANNY RAFAEL DUQUE

DEFENSA PÚBLICA 9º: DR. NICOLL CATALANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal



En el día de hoy, MIERCOLES, (28) de Agosto de Dos Mil Trece (2013),
siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijado por este Juzgado en la presente causa ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido al acusados YANIS JOSE DUQUE Y DANNY RAFAEL DUQUE, considerando este juzgador que debe estimarse objetivamente el diseño del proceso penal vigente, que busca bajo el principio de oralidad garantizar la concentración y la inmediación como fórmulas jurídicas que coadyuvan al Tribunal a ejercer el contacto directo y personal con las partes y presenciar todas las pruebas en las cuales fundamentará su decisión, lo cual constituye como efecto inmediato asegurar a las partes la continuidad del acto, toda vez que es incuestionable como máxima de experiencia que toda impresión fresca y directa en la recepción de la prueba, bajo la estricta continuidad del juicio por parte de un Tribunal, provoque la fidelidad de la apreciación judicial y dentro de esta dinámica es que debe obtenerse la decisión a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de lo cual la reposición no perseguiría ninguna finalidad útil y sería, por tanto es incompatible con el espíritu de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles, ya que está considerado que la interrupción del tiempo en sí afecta el conocimiento integral de los hechos que se exponen ante el juez de juicio y como finalidad se quiere evitar dicha interrupción en aras de obtener justicia con prontitud, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso por hechos fortuitos, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. En tal sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir: “(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos…. como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…” Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales; en base a ello y sustentando este Tribunal tal circunstancia fortuita, procedió informar a la Fiscal 27ºMinisterio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA, y la Defensa Publica, DR. NICOLL CATALANO, sobre tal situación y como punto previo a fin de escuchar a los mismos en igualdad procesal, todo ello en procura de los justiciables YANIS JOSE DUQUE Y DANNY RAFAEL DUQUE, y mantener la vigencia de la continuidad del presente acto; constituyéndose el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 3 estando presentes los mismos y en el siguiente orden se le concedió la palabra al Fiscal 27º del Ministerio Público DRA. ZORAIDA MOLINA, quien expuso: “No tengo objeción alguna en que se continué el presente debate a pesar de la situación de de la no comparecencia por falta del traslado del acusado y no sea interrumpida la misma, asimismo, pido se solicite se cite a los medios que aún faltan por deponer, a través de la fuerza pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me sea expedida copia de la presente acta, Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Publica, DR. NICOLL CATALANO, quien expuso: “En aras del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva considero que ha de continuarse el presente debate y no interrumpir el mismo por causas no imputables a mi defendido, asimismo, solicito se me sea expedida copia de la presente acta, Es todo. En tal sentido este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes que no existe oposición alguna en su continuidad y en procura de evitar un juicio penal eterno y disperso, en donde se pierda la continuidad de los argumentos y de pruebas llevadas por las partes, sin certeza de su continuación, lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica a todos aquellos que se encuentren involucrados en un proceso penal, violentando el principio de Concentración que yacería como letra muerta en nuestra legislación penal; se acuerda la vigencia de los actos ya efectuados y su continuidad haciendo constar la suspensión del debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Juez se, encuentra de comisión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el Plan de Descongestionamiento denominado “Cayapa Procesal”, llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es por lo que se acuerda fijar para el día MIERCOLES, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del acusado, Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí señalado. Se cierra la presente Acta siendo las 12:40 horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO

DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ