REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO: MP21-P-2010-001930

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARINA CHAVEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774

DEFENSA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
Defensor Público de Penal Nº 16



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)



Vista la solicitud de fecha 17-04-2013, presentada por el profesional del derecho, Abg. Michell Tatiana Sarmiento, Defensa Pública Penal Nº 16, quien ejerce la defensa del acusado ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:






PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774, que en fecha 28 de mayo de 2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público. Siendo aproximadamente las ochos y veinte horas de la mañana (08:20), cuando el funcionario Sub. Inspector: PEÑA ERICK en compañía de los funcionarios: Inspector NELSON LANDAETA, Detective: ANA CONTRERAS, (técnico), y Agente: ANGEL ANDRADE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 15-06-10, N ° MP21-P-2010-001876, en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Miranda, Sector Barrio Chino, Calle Principal, Thown House de color mostaza con rejas y ventanas pintadas en color blanco, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, donde reside un ciudadano apodado “el Anderson”, haciéndose acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos como: CASTILLO SANGRONIS YOSELIN JOSEFINA, y CASTILLO SANGRONIS YANILDE JOSEFINA, portadoras de la Cedula de Identidad N ° V-25.839.016 y V-10.187.623, respectivamente donde incautaron: unos envoltorios de presunta droga, informándoles a los ciudadanos: URBINA RODRIGUEZ ANYERSON ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad N ° V-20.742.774, el motivo la detención e imponiéndola de sus Derechos Constitucionales estipulados en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego en fecha 19-06-2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 02-08-2010, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Rosa Dayana Monarghino, presentó formal acusación contra el ciudadano ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774, donde les atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 20-08-2012, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 07-09-2012, la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, donde la cantidad del sustancia incautada y respectando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso mas aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal con la opinión favorable del Ministerio Público y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . y más aún referido a la cantidad que fue incautada, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 19-06-2010, que pesa sobre el ciudadano ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado ANYERSON ARMANDO URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.774 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, del Estado Miranda , donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena fijar juicio oral publico para el día 26 de diciembre de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ
JM