REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
(06) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-002086


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


FISCAL ABG. ZORAIDA DIAZ Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
.

ACUSADO: PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315

DEFENSA: ABIMAEL DIAZ
(DEFENSOR PÚBLICO)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-002086, seguida en contra del ciudadano, PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal DR. ABIMAEL DIAZ y el acusado PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.163.315, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 04-07-1.978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, grado de instrucción: Bachiller mención Ciencias, hijo de PEDRO FAJARDO y de LILA LÓPEZ (V), residenciado en: Urbanización Luís Tovar, Edificio 14, Piso 2, Apartamento 02-02, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.163.315, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 04-07-1.978, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, grado de instrucción: Bachiller mención Ciencias, hijo de PEDRO FAJARDO y de LILA LÓPEZ (V), residenciado en: Urbanización Luís Tovar, Edificio 14, Piso 2, Apartamento 02-02, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 20 de ABRIL de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, de lo cual se desprende de acta policial En fecha 20 de abril de 2012, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Policía Municipal Independencia, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, recibieron una llamada vía radio donde manifiestan unas ciudadanas que los ciudadanos armados se habían apersonado en un local comercial ubicado en la avenida lamas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muertes la habían despojados de algunas pertenencias, asimismo estos ciudadanos se fugaron en un vehículo modelo Chevrolet, marca optra, tipo seda, siendo estos ciudadanos capturados posteriormente los mismos quedaron identificados como DOMINGO ALBERTO CARRILLO CONTRERAS Y PEDRO ALEJANDRO LOPEZ, titulares de las Cédula de Identidad y Nº V-14.163.315, respectivamente.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se presenta acusación por el ABG. JESUS ALBERTO CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 del mes de septiembre de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del tipo penal señalado en el artículo 458 del Código Penal referente al ROBO AGRAVADO.

En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, si perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de arma”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 14 de MAYO de 2013; se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-14.163.315, por la presunta comisión por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:

Pruebas testimoniales:

PRIMERO: GÓMEZ JESÚS Y HERNÁNDEZ WILSON, adscritos a la Coordinación Policial de la Policía Municipal Independencia, siendo pertinente útil y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y podrán deponer en e juicio oral y público sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los mismos.

SEGUNDO: Deposición de las ciudadana ARISMENDI REYES MONICA, RANGEL BRACAMONTE DAYANA DEL VALLE y APONTE GOMEZ MARIA DEL ROSARIO, testigos presénciales y víctima del presente hecho, quienes podrán deponer sobre el conocimiento que tienen de cómo se desarrollaron los hechos y la participación de cada uno de los imputados, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia para a evacuación ante el Tribunal de juicio.

TERCERO: HERNAN GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto suscribe acta de EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0548, de fecha 23-04-2012, al vehículo incautado.

Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 313 numeral 9 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:

PRIMERO: Inspección Técnica Nº 879 de fecha 21-03-2012 suscrita por el funcionario REYES RICHARD, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
SEGUNDO: Experticia de vehículo Nº 548 de fecha 23-04-2012, suscrita por el experto HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicándole limite inferior y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la pena aplicar de diez (10) años , aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ser realizado durante la jornada de plan cayapa procesal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de las cedulas de identidad N° V-14.163.315, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FAJARDO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.163.315. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-002086