REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Siete (07) de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001484


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


FISCAL ABG. ZORAIDA MOLINA (Vigésimo Séptimo del Ministerio público
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)
.

ACUSADO: EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº
INDOCUMENTADO.

DEFENSA: ABG. JOSE BETANCOURT (DEFENSOR PÚBLICO)


DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de Agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N MP21-P-2011-001484, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE PRIN., titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal Nº 15 DR. JOSE BETANCOURT y el acusado EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: EDGAR JOSE PRIN, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23/031979, de 33 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, de estado civil: soltero, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA (V) y de LOLA PRIN (V), residenciado en: Barrio Santa Rosa, casa S/N, cerca de la escuela “Antonio José De Sucre”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0239) 511.41.15. (MAMÀ) / (0416) 708.52.88 (PAREJA: ANDREINA PERDOMO). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado EDGAR JOSE PRIN, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23/031979, de 33 años de edad, de Profesión u oficio: albañil, de estado civil: soltero, hijo de FRANCISCO VILLANUEVA (V) y de LOLA PRIN (V), residenciado en: Barrio Santa Rosa, casa S/N, cerca de la escuela “Antonio José De Sucre”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0239) 511.41.15. (MAMÀ) / (0416) 708.52.88 (PAREJA: ANDREINA PERDOMO).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de lo cual se desprende de acta policial “En fecha 25 de Marzo de 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales identificados como AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD DAVETH, AGENTE CARLOS LUIS PAREDES ISTURIZ, adscritos a la policía Municipal Comisaría Ocumare Del Tuy, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de Santa Rosa, sector la flor de la canela de la localidad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, se percataron de un sujeto el cual vestía una camisa tipo chemise de color amarillo, un short tipo bermuda de color beige, con cuadros de color blanco, caminando en dirección hacia la unidad policial portando en su mano derecha un objeto alusivo a un arma de fuego tipo escopeta, quien al percatarse de la presencia policial opto por accionarla en contra de la comisión, por lo que procedieron a detener la marcha y descendieron de la unidad, haciendo uso de sus armas de reglamento con el objeto de repeler la acción y salvaguardar su integridad, observando cuando el sujeto presento problemas con el arma de fuego, y es cuando lo detienen e incautan el arma de fuego que sostenía en sus manos, logrando además incautarle un bolso de color negro fabricado en material sintético contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga y cinco cartuchos calibre 12 de igual lograron colectar en el suelo dos (02) cartuchos percutidos calibre 12, así mismo el ciudadano en mención adopto una actitud de violencia realizando oposición para ser abordado en la unidad radio patrullera, por lo que se utilizaron técnicas de conducción para tal fin, por lo que procedieron a efectuar la identificación del presunto imputado quedando identificado como EDGAR JOSE PRIN…”

En fecha 10 de MAYO de 2011, se presenta acusación por el ABG. GLADYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 del mes de Noviembre de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley de Drogas, lo siguiente:
“TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya,
oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de
corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y
productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la
modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si
la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil
(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo
153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos
de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez
(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias,
sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas
sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.






Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 14 de Mayo de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Estando en cayapa procesal.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Declaración de los Expertos:
• AGENTE YOSMELI BLANCO, ATILIA GRATEROL, ANYEL MEJÍAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los Funcionarios:
• AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD DAVETH, CARLOS LUIS PAREDES ISTURIZ, adscritos a la Policía Municipal De Ocumare del Tuy.

• Declaraciones de los Testigos Presénciales y/o Referenciales:
• FARIAS IRMA, JIMENES JARISETH, TORTOZA MARGARITA, TORTOZA NELSON, MORENO ELINAISI, TORTOZA MAGALY, PEREZ ALBA, GONZALES YELITZA Y TORTOZA YERIANA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-053-332, de fecha 26/03/2011.
• EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-130-558, de fecha 02/05/2011.
• ACTA POLICIAL, de fecha 25/03/2011.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, y en relación a los otros dos delitos de tres a cinco años y de un mes a dos años aplicando el limite inferior por cada unos de los delitos comenzando por el delito mas grave y aplicando las circunstancias que se establecen en el artículo 88 del Código Penal por existir la concurrencia real de delitos,, que en base a la proporcionalidad y la cayapa procesal que buscar agilizar los tramites en pro del justiciable, aplicar la pena en su limite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la pena aplicar de diez años (10), aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano EDGAR JOSE PRIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001484