REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocho (08) de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000423


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


FISCALIA: DRA. ZORAIDA MOLINA
Fiscal 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.

ACUSADO: ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la
cedula de identidad Nº V 19.760.233


DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO
(DEFENSOR PÚBLICO 2º)

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el articulo 149 de la ley de droga.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000924, seguida en contra del ciudadano. ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-F09-I-405-226 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal Nº 2 ABG. YSAMARY GALLARDO y el acusado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado el ciudadano ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de droga.. Y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Ocumare Del Tuy- Estado Miranda, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 26-03-1990 Estado Civil Soltero De Profesión u oficio Taxista, Hijo De Narciso Antonio Villegas (V) Y De Mary Isabel Guedez Torrealba (V) Residenciado En Santa Barbara De La Tortuga, Calle Arismendi Casa Nº 37 Diagonal A La Bodega El Retorno Del Sector Tomas Lander Del Estado Miranda, Telefonos 0414-162.41.82, Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifesto expresamente mi voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renunciamos al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por los acusados, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestaron sus deseos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Ocumare Del Tuy- Estado Miranda, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 26-03-1990 Estado Civil Soltero De Profesión u Oficio Taxista, Hijo De Narciso Antonio Villegas (V) Y De Mary Isabel Guedez Torrealba (V) Residenciado En Santa Barbara De La Tortuga, Calle Arismendi Casa Nº 37 Diagonal A La Bodega El Retorno Del Sector Tomas Lander Del Estado Miranda, Telefonos 0414-162.41.82.
II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron“…En fecha 03 de febrero de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios detectives WILGER CHAGUAN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sud- delegación Ocumare del tuy, quien se encuentra en compañía de los Agentes JOSE ANGEL VILLASAMA, EDGAR JODE FAJARDO y RUBEN ANTONIO SANCHEZ, adscrito a la policía Municipal de Independencia, los mismos se encontraban para el momento en las adyacencias de Ciudad Lozada del Municipio Independencia realizando labores de investigación relacionadas con la causa 1891.542. por uno de los delitos contra las personas, con el fin de localizar al ciudadano quien se denomina LUIS MATA PERRO, quien funge como investigado de dicha causa penal estando presente en plenas labores los funcionarios logrando observar un vehículo marca Ford modelo faimont, color azul marino, placas AD000MA, a bordo de dos ciudadanos. Quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sector por lo que de inmediato se emprendió una persecución encontrar de los mismos, a quienes lograron captar en las cercanías del polideportivo, del municipio independencia, una vez que detienen a los ciudadanos os identifican el primero como: EIKER YSRAEL QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.11,
Y ANDERSON ANTONIO VILLEGAS, GUEDEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V 19.760.233. Quien lograron encontrarles un bolso de uso masculino de color negro, marca mont blac dentro del mismo encontraron un envoltorio de material sintético, el cual poseía 28 envoltorios atados en su único extremo con hilo de color negro, por lo que los funcionarios decidieron practícale una inspección ocular al vehículo donde lograron hallar bajo el asiento del copiloto un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de droga…..”

Luego en fecha 04-02-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1ª, 2° y 3° artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 20-03-2012, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas y el Tribunal Primero en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-01-2013, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, donde se admitió por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas.

En fecha 06/06/2013, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

En fecha 18-06-2013, recibida la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000924, en contra de la ciudadana ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) acordando fijar el juicio oral y público.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Expertos:
RICHARD REYES, HERNAN GARCIA, CESAR ESPAÑOL ADAMES, FREDDY RANGEL y OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas

Declaración de los Funcionarios:
DETECTIVE WILGER CHAURAN y AGENTE JOSÈ ANGEL VILLASANA, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
EDGAR JOSÈ FAJARDO y RUBEN ANTONIO SÀNCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipal Independencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053, de fecha 04/02/2012.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 300, de fecha 03/01/2012.
ACTA DE EXPERTICIA Nº 153, de fecha 04/02/2012.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 301, de fecha 04/02/2012.
ACTA DE COLECCIÓN Nº 9700-130-463, de fecha 15/03/2012.
ACTA DE COLECCIÓN Nº 9700-130-463, de fecha 15/03/2012.
ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2012.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los acusados de autos, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente. ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su limite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la pena aplicar de diez años aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION .

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233 por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte y disposición final segunda, ejusdem; a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRSIÓN, pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad al ciudadano ANDERSON ANTONIO VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 19.760.233, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los Ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000924