REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocho (08) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000891


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


FISCAL ABG. ROSA DAYANA MONARGHINO Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
.

ACUSADO: ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897.

DEFENSA: JOSE BETANCOURT
(DEFENSOR PÚBLICO 15º)

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-000891, seguida en contra del ciudadano, ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; en la sede del Centro Penitenciario de Yare De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal Nº 15 DR. MARCOS CARAUCAN y el acusado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes ILICH WLADIMIR INOJOSA ILICH WLADIMIR INOJOSA, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, de estado civil soltero, con residencia en Cartanal, calle 49 sector 10, casa Nº 08, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.897. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, donde se le advirtió a las partes de un cambio de calificación jurídica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: ILICH WLADIMIR INOJOSA, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio Latonería y Pintura, de estado civil soltero, con residencia en Cartanal, calle 49 sector 10, casa Nº 08, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.897.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 18 de febrero de 2011, narrando los hechos, manifestando sus alegatos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acusó a ILICH WLADIMIR INOJOSA, ampliamente identificados en autos ratificando el escrito de Acusación, así como las pruebas ofrecidas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, se ratifica la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes la cual fue presentada en su oportunidad legal, solicitó sea admitida la misma y se produzca el enjuiciamiento de los imputados de autos ya mencionado, por ser autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley del Código Penal. De igual manera ofreció para ser evacuados en el debate oral y público, y para su admisión, los medios de prueba siguientes: EXPERTOS: 1.- Funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2 FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Carlos Gámez, Antonio Marcano, Elis Fernández, Ramón González, Argenis Navarro, Armando Mejías, Juan Blanco, Ángel Sisco y Carlos Pinto; todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Santa Teresa del Tuy. TESTIGOS: 1.- Cristian Gustavo Wole, en virtud de ser Testigo Presencial de los hechos. 2.- Jerson Ali Useche Ramírez, en virtud de ser Testigo Presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Visita Domiciliaria:. 2.- Lectura y Exhibición Experticia Botánica: practicada por el experto, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó se admitan todos los medios de prueba ofrecidos e igualmente se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a dictar dicha medida, es todo.”


Luego en fecha 18-02-2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1ª, 2° y 3° artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 04-04-2011, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. y el Tribunal Primero en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-08-2012, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, donde se admitió por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.

En fecha 31/10/2012, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.


En fecha 12-12-2012, recibida la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Ciento ochenta (180) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-000891, en contra del ciudadano ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) acordando fijar el juicio oral y público., después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS :

EXPERTOS:
1.- Funcionarios expertos, Fatima Morrais Y Andreina Guzmán Escudero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia químico-botánica, testimonios que resultan útiles, necesarios y pertinentes.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Carlos Gámez, Antonio Marcano, Elis Fernández, Ramón González, Argenis Navarro, Armando Mejias, Juan Blanco, Ángel Sisco y Carlos Pinto; todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Santa Teresa del Tuy, quienes practicaron la detención. Testimonios que resultan útiles, necesarios y pertinentes.

TESTIGOS:
1.- Cristian Gustavo Wole, en virtud de ser Testigo Presencial de los hechos. Testimonios que resultan útiles, necesarios y pertinentes.
2.- Jerson Ali Useche Ramírez, en virtud de ser Testigo Presencial de los hechos. Testimonios que resultan útiles, necesarios y pertinentes.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Visita Domiciliaria.
2.- Lectura y Exhibición Experticia Botánica: practicada por el experto, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO ILCIITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Existiendo esa posibilidad previa advertencia a las partes de un cambio de califica¬ción jurídica, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias del hecho y no existiendo oposición de las partes por estar en plan cayapa que procura dar celeridad a los procesos con la presencia de derechos fundamentales del Ministerio Publico, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)


De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10) años de prisión, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897 ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano ILICH WLADIMIR INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.897, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los ocho (08 ) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. AURA MARINA CHAVEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000891