REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de Agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2018-001705
IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARINA CHAVEZ

PARTES

FISCAL ABG. ROSA DAYANA MONARGHINO Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO: GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado,

DEFENSA PÚBLICA PENAL : ABG. JOSE BETANCOURT, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Valles del Tuy

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud de la defensa pública José Betancourt en fecha 08 de agosto de 2013, en base a la proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, realizado en el plan de cayapa procesal este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 13 de abril de 2008, presentada por el Ministerio Público y cursante en autos, en la cual el funcionario Agente JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, deja constancia de la siguientes actuaciones: “Ocumare del Tuy, 13 de Abril del año 2.008.- En esta misma fecha, siendo las 10.00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente RODRIGUEZ JOSÉ, adscrito a esta Sub-delegación de este cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1120, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 07:40 horas de la noche del día de hoy, Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario JUAN RICARDO PRIETO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en Los rosales, calle principal, casa número 272, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector MONSÁLVE ANTONIO, Agentes SUÁREZ JOSE y PERNIA MAYORLY, abordo de las unidades P-896 y P492, hacía el referido lugar, a fin de verificar dicha información y realizar las primeras pesquisas sobre el hecho ocurrido en el referido lugar se encontraban comisiones de la policía del Estado Miranda y Municipal, al mando de los funcionarios GONZALEZ MÁRLON y SANCHEZ MAIKEL, respectivamente, quienes resguardaban el sitio del suceso, lugar inspeccionamos sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas, piel moreno, de contextura delgada, de 1.68 centímetros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, corto, liso, portando como vestimenta una franela de color Azul, Bermuda de color Gris y zapatos casuales de color marrón, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dicho cadáver fue trasladado hacía la Medicatura forense de este Despacho, a los fines de practicarle la necropsia de ley, de igual forma sostuvimos entrevista con la ciudadana GONZÁLEZ SANOJA YUDITH JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-6.999.178, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, indicando que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, se encontraba en su residencia cuando llegaron los ciudadanos mencionados como REINALDO JOSE LOPEZ MORENO, GIOVANNI LOPEZ, EDGAR ALEXANDER LUGO LOPEZ, y otro apodado el NEGRO, portando armas de fuego, los mismos amenazaron a su hijo menor de nombre LEANDRO MIGUEL SANOJA de 14 años de edad, por lo que el hoy occiso sale de la residencia a defender a su hermano, diciéndole a su vez que corriera, en ese momento el hoy occiso corrió también hacía el interior del inmueble siendo perseguido por uno de los sujetos quien le efectuó varios disparos, para luego darse a la fuga, informando que el hoy occiso respondía al nombre de REINALDO JOSE VILLEGAS GONZÁLEZ, nacido en fecha 4-12-84, de 23 años de edad, Indocumentado, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hasta la medicatura forense de este Despacho, donde inspeccionamos sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver antes mencionado quien presentó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones, Una cara externa del codo brazo derecho, una escapular lado derecho, así mismo nos trasladamos a la sede de este Despacho dándole a las actas procesales H-748.440, por uno de los delitos Contra las Personas…”

Luego en fecha 08-06-2008 el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1ª, 2° y 3° artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 04-07-2008, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, y el Tribunal Primero en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-10-2008, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, donde se admitió por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal.

En fecha 28/10/2008, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

En fecha 10-11-2008, recibida la presente causa emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles primero pieza y la segunda pieza de veintiséis(26) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2008-001705, en contra del ciudadano GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) acordando fijar el juicio oral y público.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, y respectando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal primero de Control jurisdiccional, en fecha 15/01/2013, que pesa sobre el ciudadano GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado,; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado GIOVANNY FELICIANO TORRES LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- Indocumentado, dirigido el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II,del Estado Miranda, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARINA CHAVEZ
ASUNTO: MP21-P-2008-001705