REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2012-019664
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 21-12-2012 al penado: ALBERTO CELESTINO TERAN VILLACENCIO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparate ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en Concurso Real de Delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal

PRIMERO: ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.438, natural de Barcelona – Estado Bolivariano de Anzoátegui, fecha de nacimiento 18/11/1.956, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comisario de la Armada, Grado de Instrucción: Universitaria, hijo de HIPOLITO RAFAEL TERAN ALCANTARA (V) y de ALIDA ELOINA VILLAVICENCIO TERAN (V), residenciado en: Calle La Araguata, Quinta Nº 1, Sector La Mata, El Hatillo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Teléf.: 0414-315.89.71 (PAREJA: MARILIS SÁNCHEZ BORGES), fue detenido preventivamente en fecha 24-10-2012, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios del 5 al 7, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS le falta por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10 ) DIAS DE PRISION pena que cumplirá en fecha 22-10-2032.

SEGUNDO: El penado: ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 22-10-2032.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL RODEO III.

TERCERO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a VEINTE AÑOS disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio y concatenándose dicha norma con el artículo 20 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados es esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

En tal sentido el penado ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, optara al DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y CONMUTACION DE LA PENA al haber cumplido las TRES (3) CUARTA PARTES DE LA PENA, que equivale a QUINCE AÑOS, tiempo que cumplirá el 22-10-2027.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la defensa privada del mencionado penado, líbrese la respectiva boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y ofíciese al Director del Referido Penal debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO