REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2009-001533

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO

ACUSADO: JUAN PABLO MONTILLA CEBALLOS

DELITO: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DEFRAUDACIÓN.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA de fecha 07-11-11-2012 el penado JUAN PABLO MONTILLA CEBALLOS cumplió UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fue impuesta, pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad N° 16.285,662 natural de Cúcuta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1978, Estado civil: soltero, de oficio: panadero, residenciado: Urb. Lecumberry, manzana DD Quinta 1028 Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fue condenado en fecha 11-04-2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 y 463 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 07-11-2011, este Juzgado realizó REFORMA DEL COMPUTO DE PENA, en virtud que le fue REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO al penado JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS por un tiempo igual a UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18), determinándose en el mismo que culminará la pena en fecha 30.-02-2019.

Consta a las actas de la novena pieza a los folios 199 al 202 Informe Psico-Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 05-08-2013, suscrito por la Psicóloga: LIC. SONIA PEREZ, Trabajadora Social: DAYANA RODRIGUEZ, Criminóloga: OMAIRA GALLO y Abogado: SOLANO JIMMY donde dejaron constancia que el ciudadano JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, al ser evaluado “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida solicitada al penado Montilla Juan Pablo, en virtud de que presenta disposición al cambio ajustado a la sana convivencia. Hábitos laborales. Proyecto de vida útil y Apoyo familiar. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.

TERCERO: Consta a la novena pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el ciudadano ABG. CARLOS FUENMAYOR en su carácter de Director del Centro Penitenciario REGIÓN Capital Yare I y los miembros de la Junta de Conducta, Consultores Jurídicos: DR. RUBEN ALDANA y DRA. MARIA D ELA CRUZ Trabajador Social: EDWIN CHACON, Unidad Educativa: LIC. MIRIAN RODRIGUEZ, Coordinador de Deporte: MIKE BOLIVAR y Coordinadora de Cultura: YURISBELL PEREZ, adscritos al referido centro carcelario en la cual se observa que califica como: BUENA LA CONDUCTA desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO: Consta a la referida pieza Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARITAS LOS TEQUES Ubicada: OBISPADO DE LOS TEQUES CURIA DIOCESANA, CALLE GUAICAIPURO, Nº 115, SECTOR PUNTA BRAVA LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quien le oferta al penado el cargo de MANTENIMIENTO, constancia que fue verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, resultando positiva; así mismo como consta Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana LAURA MILANO, en su carácter de Secretaria de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la siguiente dirección: URB. LECUMBERRY, MANZANA DD QUINTA 1028 CÚA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

QUINTO: Consta al folio 147 de la pieza ocho comunicación fechada 06-09-2011 suscrita por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE jefe de la División de Antecedentes, en el cual deja constancia que de acuerdo a la verificación en la Base de Datos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería el número de Cédula de Identidad 16.285.662, no corresponde al ciudadano JUAN PABLO MONTILLA CEBALLOS, razón por la cual no pudo ser ingresado en la Base de Datos de la División de Antecedentes Penales para la verificación de los registros penales; pudiéndose constar al folio 103 de la novena pieza certificación de Datos emitida por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VILLAMIZAR VICECONSUL DEL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA, donde se verifica que el Nº de Cédula de Identidad 16.285.662 corresponde a la ciudadanía Colombiana del ciudadano JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, en vista de la nacionalidad colombiana del penado no puede registrarse su numero de cédula en la base de datos del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al estar plenamente identificado el penado de autos, lo procedente en el presente caso es acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el primera aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias exigidas en la norma procesal, de igual forma durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y consta en autos Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARITAS LOS TEQUES. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y primer aparte del artículo 500 (derogado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), esto es REGIMEN ABIERTO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano JUAN PABLO MANTILLA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad N° 16.285,662 natural de Cúcuta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-1978, Estado civil: soltero, de oficio: panadero, residenciado: Urb. Lecumberry, manzana DD Quinta 1028 Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia se acuerda librar oficio al DIRECTOR DE LA COORDINACION GENERAL DE ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA, UBICADA EN EL EDIFICIO PARIS PISO 4 DISTRITO CAPITAL, a los fines que se le designe al penado el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA quien reside en: LECUMBERRY, MANZANA DD QUINTA 1028 CÚA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, debiendo informa a este Tribunal en nombre del Centro de Residencia Supervisada, Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Estado Miranda sin autorización del tribunal, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al defensor, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN adjunta oficio dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, debiéndole informar al prenombrado penado del deber en que se encuentra de comparecer a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA


YUSBELY CAGUARIPANO