REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-003304


JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.

SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO

PENADO: LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, en tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, titular de la Cédula de Identidad V-18.130.470, natural de Ocumare del Tuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1982, estado civil: soltero, de oficio: colector, residenciado en: Urbanización Cardenal Tereseño, Sector 2, calle 10, casa N° 12, en esa casa se encuentra un comedor popular, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0424.410.42.53 (mama) – 0416.401.11.04 (hermana), hijo de María de Jesús Natera Acosta (V) y Pedro Juan Camacho (F).

En fecha 16-12-2011 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, condeno a LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, a cumplir la pena de CUATRO (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 13-03-2012, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en derogado artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena en fecha 23-12-2014.

En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado JOSE RAMON GARCIA, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, por lo que se evidencia que el mismo opta a la conversión del resto de la pena impuesta.

En fecha 04-07-2013, se recibió COSNTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30-04-2012, procedente de la Casa de Reeducaciòn La Planta, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del mencionado Centro Penitenciario, suscrita por el ciudadano JOSE MARACANO en su carácter de Director DRA. ROSANA GIGLIOLI Consultora Jurídica, LIC. SONIA PEREZ Psicóloga, LIC. VIERNA CARRILLO Departamento Social, LEONARDO TREJO Coordinador Deporte y Lic. EUKER MARCANO Unidad Educativa.
En fecha 04-07-2013, es consignada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, expedida por República Bolivariana de Venezuela Municipio Acevedo Consejo Navaja Parroquia Araguita, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO CAÑONGO Primer Vocero de Administración, ciudadana MARIA HERRERA Primera Vocera Unidad Educativa y ciudadano RAUL SOJO Priemr Vocero de Contraloría Social, donde se dejo constancia de la siguiente Dirección: SECTOR NAVAJA VIA EL MANGO, SECTOR SAN BERNARDO CASA S/N PARROQUIA ARAGUIDA MUNICIPIO ACEVEDO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad (detenido) desde el día 23-12-2008, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 7 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 05-08-2012, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS período este, que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS cumpliendo pena el 23/12/2014.

Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal en fecha 13-03-2012, se verifica que las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO AÑOS Y SEIS (6) MESES; por lo que se evidencia que el penado hasta la presente fecha a cumplido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que opta a la confinamiento señalada al haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, , cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia Constancia de Residencia, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial la Planta, a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 23-12-2014 resolviéndose imponer al penado de la obligación de presentarse EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no salir de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, hasta el cumplimiento de su pena en fecha 03-03-2014. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS ALBERTO CAMACHO NATERA, titular de la Cédula de Identidad V-18.130.470, natural de Ocumare del Tuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1982, estado civil: soltero, de oficio: colector, residenciado en: Urbanización Cardenal Tereseño, Sector 2, calle 10, casa N° 12, en esa casa se encuentra un comedor popular, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0424.410.42.53 (mama) – 0416.401.11.04 (hermana), hijo de María de Jesús Natera Acosta (V) y Pedro Juan Camacho (F), Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Director del CRACEL NACIONAL DE MARACAIBO-SABANETA, debiendo informar al penado que deberá presentarse ante la sede de este juzgado, líbrese oficio a A LA ALCALDÍA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, informándole que el penado, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.470 deberá presentarse ante ese Despacho Cada TREINTA (30) no debiendo salir del ESTADO ARAGUA sin autorización del tribunal hasta el 03-03-2014, debiendo remitir a este juzgado cada dos meses el record de presentación del penado en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento por UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO