REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
EXPEDIENTE MERCANTIL No. 2013 - 06
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
DEMANDANTE (s): ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en la Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.325.-
DEMANDADO (s): SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS REPUESTOS ACCESORIOS LOS ANDES C.A., representada por su Presidente PABLO EMILIO ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.246, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y LUÍS OMAR GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.526 y V-10.900.778 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.762 y 70.987, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo de demanda suscrito por el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en la Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.325.
En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto dándole entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera convenientes, de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve.
En fecha 19 de Junio de 2013, corre agregado auto del Tribunal por el cual el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, vencidas como fueron sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011-2012.
Al folio 9 de las presentes actuaciones, corre inserta diligencia de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado de autos.
En fecha 09 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, el recibo de citación librado al ciudadano PABLO EMILIO ROSALES SALAS, debidamente firmado y en esa misma fecha fue agregado a las actuaciones.
En fecha 11 de Julio de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda en la presente causa, sin que el demandado hiciera uso de ese derecho. Igualmente venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del año en curso, el ciudadano PABLO EMILIO ROSALES SALAS, parte demandada, asistido por los abogados JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y LUÍS OMAR GARCÍA, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En esa misma fecha, el demandado confirió Poder Apud-Acta por ante este Tribunal a los abogados JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y LUÍS OMAR GARCÍA. Corre inserto al folio 16, escrito presentado por la parte demandante, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, asistido por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO.
En fecha 18 de Julio de 2013, este Juzgado Ejecutor de Medidas negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó continuar el juicio en el estado en que se encontraba, y así se decidió.
En fecha 18 de Julio del año en curso, el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal abstenerse de decretar y practicar la medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de marras, alegando que dicho inmueble es utilizado como vivienda principal por su representado.
En fecha 30 de Julio de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante diligencia suscrita por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, parte demandante, le confirió Poder Apud-Acta al abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO.
En fecha 1º de Agosto de 2013, los abogados ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandado, respectivamente, solicitaron a este Tribunal paralizar la causa por un lapso de tres (3) días hábiles. Con esa misma fecha, el Tribunal mediante auto suspendió la causa y acordó reanudarla en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 05 de Agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.325, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., y el demandado, ciudadano PABLO EMILIO ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.246, asistido por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.762, quienes mediante diligencia convinieron en la presente causa, celebrando una transacción judicial en los términos siguientes: “PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de julio de 2011 en su prórroga actual, cesando el vínculo jurídico que entre ellas existió hasta la presente fecha. SEGUNDA: La demandada a través de su representante legal conviene en la demanda y en consecuencia se reconoce deudora de la demandante por los cánones de arrendamiento vencidos desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013 (ambos inclusive), más los intereses moratorios, cláusula penal y gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.500,00) pagadera así: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en este mismo acto y en saldo de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Conviene igualmente la parte demandada en la desocupación del inmueble en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día 15 de julio de 2013, prorrogables por otros tres (3) meses, siempre que pague oportunamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales los días 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre de 2013, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por continuar ocupando el inmueble a pesar de la resolución del contrato y pague el saldo de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) en el lapso comprendido entre el día de hoy y el 03 de septiembre de 2013. Cumplida tal condición la demandada podrá continuar ocupando el inmueble por tres meses más, hasta el 15 de enero de 2014, siempre que pague puntualmente los día 15 de cada mes la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales en concepto de indemnización de daños y perjuicios por continuar ocupando el inmueble a pesar de la resolución del contrato. En caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos convenidos, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tanto en lo que respecta a las cantidades que resulten pendientes de pago para la fecha de incumplimiento, como en cuanto respecta a la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Solicitamos al ciudadano Juez de por cumplido el juicio homologando la presente transacción, manteniendo activo el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la transacción”.
- II -
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 256 ejusdem, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del contenido de la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, que la transacción a la cual llegaron las partes litigantes, constituye una manifestación voluntaria de ponerle fin al juicio incoado, sin que con el mismo pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, que ambas partes tiene plena capacidad procesal para transigir, y que el mismo fue realizado sobre materia que no es contraria al orden pública o a la Ley, y siendo la transacción una de las figuras previstas por el lesgislador patrio, dentro del género de las denominadas formas de autocomposición procesal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción realizada, con fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha Cinco (05) de Agosto de 2013, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2013 - 06
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