EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8106

Parte demandante: Ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. E-81.945.160 y pasaporte No. 34.251.563-D, respectivamente.

Apoderados judiciales de la Parte demandante: Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.626.336.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y NANCY MORGADO LUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.495 y 14.841, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, y el ciudadano JULIO LÓPEZ ARCOS, como parte co-demandante, asistido por la Abogada Jenny Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.096, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la falta de cualidad activa, con lugar la falta de cualidad pasiva y sin lugar la reconvención, opuestas por ambas partes en la presente demanda de Acción Reivindicatoria.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 15 de abril de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2013, comparecen por ante este Juzgado los profesionales del Derecho Ismael Medina Pacheco y José Luis López Arcos, asistido de la Abogada Miryam Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el primero y el segundo en su carácter de co-demandado, ya identificado, en razón de consignar los respectivos escritos de informe.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2013, comparece por ante esta Alzada la parte co-demandada José Luis López Arcos, asistido de la Abogada Miryam Hernández, ya identificados, en razón de consignar su escrito de observaciones a los informes.

Finalmente, en fecha 13 de junio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.





Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que adquirieron mediante contrato de compra venta adquirieron los siguientes bienes inmuebles: 1) Una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el sitio denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mide aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) y está comprendido dentro de otra mayor extensión, siendo sus linderos particulares y medidas las siguientes: NORTE: con frente hacia la Carretera Panamericana, retirada de ésta unos quince metros (15 m), siendo este frente de treinta metros (30 m); SUR: con terreno que forma parte de mayor extensión de los señores Luis Eduardo Maestre y Jon Zubizarreta; ESTE: con terrenos que forman parte de una mayor extensión de los señores Luis Eduardo Maestre y Jon Zubizarreta, en este viento con una distancia de cuarenta metros (40 m), y OESTE: con terrenos de la misma mayor extensión, correspondiente a Fincas Agropecuarias, C.A. 2) Un lote quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado a la altura del km 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada en sesenta y un metros con ocho centímetros (61,08 m) lineales, esta línea quebrada constituye a su vez el lindero sur del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca, C.A., que a su vez separa el lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana; esto en primer lugar; en segundo lugar una línea recta de treinta metros (30 m) de largo que separa el terreno de otras que son o fueron de Fincas Agropecuarias, C.A.; ESTE: en cuarenta metros (40 m) con terreno propiedad del comprador y en segundo lugar en treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30,68 m) con terrenos que son o fueron de Eliseo Piovesao; SUR: en una línea recta de setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 m) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo, y OESTE: en cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 m) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de tres mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (3.627,73 m2).

Que sobre el inmueble identificado con el número uno (No. 1), han ejercido todos y cada uno de los derechos que como propietarios les corresponden, tanto de uso, disfrute, disposición, como de la posesión pública, pacífica y notoria.

Que para la fecha de la compra y sobre parte del lote de terreno identificado con el número dos (No. 2), desde el año 2005, los anteriores propietarios y luego los demandantes, han venido, infructuosamente, haciendo las gestiones pertinentes por ante todas las instancias administrativas adscritas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, es decir, ante el Despacho del Alcalde, Policía Municipal, Ingeniería Municipal, Catastro, Hacienda, Sindicatura Municipal, igualmente por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Guardia Nacional ubicada en Puerta Morocha, sin que hasta la fecha ninguna de esas autoridades haya dado respuesta o solución de ningún tipo al problema que se ha venido presentando en una parte del lote de terreno ya identificado.

Que se encuentra funcionando una venta de materiales de construcción, la cual funciona ahí sin consentimiento alguno por parte de los propietarios, ni de los anteriores propietarios y sin ningún tipo de identificación comercial.

Que, además, se encuentran viviendo personas dentro de una parte del lote de terreno, perturbación ésta ocasionada por el demandado a quien, en este acto, demandan por reivindicación.

Que el demandado viene haciendo uso y está en posesión de parte del inmueble descrito en el número dos (No. 2), antes de que fuese adquirido por los demandantes.

Que, en atención a la negativa del posesionario de hacer entrega del inmueble, se ha llegado a la controversia extrajudicial, atendiendo a que no admite las razones establecidas de su ilegal ocupación.

Que quien ocupa ilegalmente el inmueble nunca ha pagado cantidad alguna y se ha valido de todo tipo de artimañas para no hacer entrega de la parte del inmueble objeto de esta reivindicación, ocupándolo por más de dos (02) años, de forma gratuita, abusando de un derecho que no le corresponde.

Que fundamentan su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en vista de que se encuentran, a su decir, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria.

Que demandan al ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, para que convenga en las siguientes peticiones o a ello sea obligado:

1. Que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación y así igualmente debe ser reconocido por el demandado.
2. Que se declarara detenta indebidamente el bien inmueble ocupado.
3. Que el demandado, si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir, saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado.
4. Al pago de las costas y los costos que genere este procedimiento.
5. Que los demandantes se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción penal correspondientes, las cuales se intentarán en su oportunidad. Igualmente se reservan las acciones penales, administrativas y civiles que pudieran existir en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, por cuanto el silencio administrativo en que ha incurrido les ha causado daños y perjuicios.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Por último, solicitaron que la demanda fuere admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, debido a que la parte demandante señala que compró dos (02) inmuebles y sobre el segundo bien raíz, no especifican ni señalan los linderos de esa parte del terreno sobre la cual alegan que el demandado viene efectuando perturbación y que desean reivindicar.

Que los demandantes no determinan en qué consiste la indicada perturbación, por lo que la ausencia de cumplimiento de esos requisitos, hace que se aplique el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el área supuestamente perturbada no fue identificada y esta supuesta perturbación la ubica la parte actora en un tiempo indeterminado, es decir, desde hace más de dos (02) años.

Que si el libelo de demanda debe bastarse a sí mismo, la indicada indeterminación de tiempo impide al demandado conocer los hechos que se le atribuyen en el tiempo, sumado a esto, el hecho cierto de que el mismo escrito libelar se dice que los anteriores propietarios también sufrieron, según los actores, de la perturbación efectuada por el demandado.

Que ante la indeterminación establecida, opone a la parte actora la cuestión previa de indeterminación del fundamento de la pretensión, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que las anteriores cuestiones previas sean declaradas con lugar.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, mediante el cual identificó el lote de terreno objeto de la pretensión, de la siguiente manera: se encuentra en éste funcionando una venta de materiales de construcción, específicamente lajas de piedra, que funciona ahí sin consentimiento alguno de la demandante ni de los anteriores propietarios y sin ningún tipo de identificación comercial, y que además se encuentran viviendo personas dentro de una parte del lote de terreno, constituido por un área triangular de aproximadamente doscientos veintisiete metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (227,22 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: del punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,53 metros de longitud, así: del punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto V5 de Coordenadas Norte 1.145.375,257 y Este 718.223,636 de 9,32 metros de longitud; del punto V5 de Coordenadas Norte 1.145.375,257 y Este 718.223,636 al punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 de 8,97 metros de longitud; del punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 al punto V3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 de 8,24 metros de longitud y del punto V3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 al punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de 2,68 metros de longitud, con el retiro que da a la Carretera Panamericana. NORESTE: del punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856, en una línea de 16,30 metros de longitud, con terrenos de nuestros demandantes. SURESTE: del punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,07 metros de longitud, así; del punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 de 13, 67 metros de longitud; del punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 al punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de 12,40 metros de longitud, con terrenos de los demandantes.

Que el punto P6 de Coordenadas Norte 1.145.399,386 y Este 718.246,064, fue instalado un portón que perturba la entrada y salida, tanto de vehículos como de personas al inmueble colindante y que también les pertenece.

Que igualmente se ha realizado una construcción ubicada dentro del área de retiro de la vía panamericana y que constituye el lindero noreste ya descrito, que aunque no puede ser objeto de actos de disposición por parte de los demandantes, sí están definidos en el documento de propiedad y mientras el Estado no decida utilizarlos a los fines que mejor convengan a sus intereses, no es menos cierto que no pueden ser objeto de actos posesorios por ninguna persona natural o jurídica.

Que de esta manera dejan corregido o subsanado el defecto de forma señalado en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Que respecto a la cuestión previa referente a la indeterminación en el tiempo, de la perturbación, a los fines de subsanarla, consignaron documentación de la que, a su decir, se desprende la temporalidad de los hechos narrados en el libelo de demanda.

Subsiguientemente, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Que existen vicios en la documentación que constituye la tradición legal del inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, razón por la que los demandantes, a su decir, no son jurídicamente propietarios del inmueble.

Que, a su decir, la parte demandante confiesa que nunca ha tenido posesión del terreno que pretende reclamar, y que los aparentes vendedores tampoco tuvieron posesión de la franja de terreno ahora reclamada.

Que al bien raíz se le hizo señalamiento de ubicación originalmente en las cercanías de Paracotos, que es una población que se encuentra a muchos kilómetros de Carrizal, donde en realidad se encuentra el inmueble que desde hace años posee.

Que con fundamento en lo antes expuesto, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.

Que niega que pueda ser obligado a reconocer que los actores son propietarios del terreno que pretenden reclamar; así como que haya perturbado alguna vez terreno de de los demandantes.

Que niega que detente indebidamente bien alguno de la propiedad de los demandantes y que deba “devolver, entregar, restituir” el inmueble objeto de esta pretensión. Asimismo, niega que la parte demandante tenga derecho a la acción que intentó en esta causa.

Asimismo, en el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, reconvino en contra de la parte demandante esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que basa su reconvención en lo establecido en los artículos 1.141 ordinales 2º y 3º del Código Civil, así como en los artículos 52 ordinal 5º, 53 y 89 de la Ley de Registro Público.

Que la parte demandante acciona que el demandado reconozca que ella es la dueña del bien raíz identificado como una parte del lote de terreno que describió como quebrado, situado en el km 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada en sesenta y un metros con ocho centímetros (61,08 m) lineales, esta línea quebrada constituye a su vez el lindero sur del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca, C.A., que a su vez separa el lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana; esto en primer lugar; en segundo lugar una línea recta de treinta metros (30 m) de largo que separa el terreno de otras que son o fueron de Fincas Agropecuarias, C.A.; ESTE: en cuarenta metros (40 m) con terreno propiedad de los ciudadanos Javier Luis López Arcos y Julio López Arcos, y en segundo lugar en treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30,68 m) con terrenos que son o fueron de Eliseo Piovesao; SUR: en una línea recta de setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 m) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo, y OESTE: en cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 m) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de tres mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (3.627,73 m2).

Que los actores pretenden fundar propiedad sobre ese inmueble conforme al documento No. 23, tomo 26, protocolo primero, de fecha 14 de septiembre de 2006, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que careciendo de tradición legal y teniendo un origen no emanado de documento registrado, el terreno que los actores pretenden reivindicar es imposible en derecho que sea de ellos, y da lugar a que la cadena de los señalados vicios determine la inexistencia y la nulidad del indicado documento en el cual la parte actora pretende fundarse.

Que esa nulidad absoluta se produce de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.352 del Código Civil, además, la jurisprudencia tiene consideradas como de orden público todas las prescripciones legales correspondientes a las solemnidades de forma en la disposición de bienes inmuebles.

Que existe una cadena de documentación viciada que conllevan a que el documento sobre el cual basan los demandantes su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, esté viciado de nulidad.

Que en atención a los razonamientos expuestos, formalmente reconviene a la parte actora.

Que solicita se declare la inexistencia del documento No. 23, tomo 26, protocolo primero, de fecha 14 de septiembre de 2006, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y la nulidad de la operación de compra venta contenida en el mismo.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000, 00).

Por último, solicitó que la reconvención fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó se expidiera copia certificada a los fines de su registro, para que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente en el citado documento viciado; y que se condene en costas a la parte actora en relación a la demanda y a la reconvención.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa repuso la misma al estado de decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado, profiriendo decisión al respecto, en fecha 18 de abril de 2011, declarando subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

…omissis…

Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales, quien aquí suscribe partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora pretende la reivindicación de un lote de terreno sobre el cual ciertamente tiene titulo de propiedad, según se desprende del contenido del documento de compra venta que cursa en autos (Folio 24-27), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 26, Protocolo Primero; consecuentemente, siendo que los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS están ejerciendo un derecho que propiamente les corresponde y en virtud que, poseen un interés procesal actual el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la referida falta de cualidad activa.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la falta cualidad del demandado para sostener el presente juicio, (…)
(…) esta Juzgadora como directora del proceso, (…) debe dejar sentado que la presente acción debía dirigirse contra todos los detentadores o poseedores quienes usan y disfrutan conjuntamente del bien sin ser propietarios del mismo, y no solamente entre el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, ya que partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente así como de las pruebas aportadas a los autos (…) puede inferirse que sobre el referido bien inmueble, además del demandado existe un grupo de personas comercializando materiales de construcción y existe inclusive sobre él una construcción tipo vivienda (…)
(…) este Tribunal estima que debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de estos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, quien aquí suscribe debe en consecuencia declarar PROCEDENTE la defensa en cuestión (…).

DE LA RECONVENCIÓN:

…omissis…

Primeramente es preciso establecer que la nulidad es el medio jurídico por el cual se busca anular un pacto por no reunir todas las condiciones exigidas por la Ley para devengar validez.

…omissis…

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto de los hechos narrados en el escrito de reconvención se evidencia que el demandado reconvincente denunció que la operación realizada a través del documento de compra venta registrado en fecha 14 de septiembre de 2006, deviene de una serie de documentos viciados (tradición legal), ya que según su decir tienen su origen en un documento no registrado lo cual es contrario a las disposiciones legales contentivas de las solemnidades relativas a la disposición de bienes inmuebles, puede impretermitiblemente afirmarse que la nulidad pretendida en el caso de autos se encuentra sustentada en la protección de los intereses públicos y las buenas costumbre, fundamentada en la supuesta inobservancia de normas imperativas en materia de contratos, a saber, el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con los artículos 89, 52, 53 de la Ley de Registro Público; en efecto, la calificación de la acción realizada por la parte demandante se encuentra correcta, siendo que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA.- Así se establece.

…omissis…

Visto lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe acotar que aún cuando la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público, partiendo de los alegatos que las partes y las pruebas cursantes en autos, se puede sin embargo afirmar que la petición del reconvincente resulta a todo evento infundada, por cuanto al documento de compra venta registrado en el año 2006 no le falta ningún elemento para devengar validez (consentimiento, objeto y causa), ni existe en su contenido o formación algún vicio que pudiera causar su nulidad absoluta, todo ello en virtud de que de él se desprende que los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS adquirieron legítimamente de JOSÉ CARIDE CORTIZO y ELIZABETH PALMIRA PUENTE DOOD a través de una venta perfeccionada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 26º del trimestre en curso, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicado en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal.- Así se establece.

…omissis…

En este estado, siendo que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se encuentran reunidos los supuestos para proceder a la anulación de una operación de cualquier índole, y en virtud que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 26º. Protocolo Primero, haya transgredido las normas dirigidas a proteger los intereses generales, el orden público o las buenas costumbres, o que de alguna manera se encuentre viciado, aunado a que el reconvincente en ningún momento demostró tener interés legitimo y actual en la declaratoria de nulidad, ni demostró tener interés fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del documento en cuestión, además que esta Juzgadora se encuentra impedida de anular de oficio el contrato en cuestión por cuanto no intervienen en el presente proceso todas las partes que configuraron en su celebración, con lo cual se les violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste propiamente como contratantes, consecuentemente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención (…).”
(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de Abogado, en su escrito de informes alegó:

Que en el presente caso se pretende reivindicar un lote de terreno cuyo origen documental se fundó en documento privado situado en otra localidad, produciéndose así documentos jurídicamente nulos y con el documento del último eslabón de la ilegal cadena, se acciona la indicada pretensión.

Que el presente juicio se relaciona con otro proceso, también bajo conocimiento de la parte demandante, en donde la Sucesión Bravo demanda nulidad de asiento inmobiliario, el cual corresponde a la ilegal cadena de documentos viciados.

Que los hermanos López Arcos pretenden reivindicar dos terrenos adquiridos mediante dos documentos distintos que corresponden a la cadena de documentos originados en un documento privado, sin valor registral y no oponible a terceros.

Que el primer documento está signado con el No. 18, tomo 5, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1.964; el segundo documento corresponde al No. 7, tomo 3, segundo trimestre de 1.965, y el documento viciado de nulidad corresponde al No. 24, protocolo primero, tomo 4, de fecha 17 de abril de 1.984, el cual contiene la presunta venta de 3600 m2 de terreno en el lugar denominado Corralito, situado supuestamente en el km 21 de las Carretera Caracas-Los Teques.

Que el cuestionado documento No. 24 carece de tradición porque en el mismo se señala como tal el documento No. 7, protocolo primero, tomo 3, del segundo trimestre de 1.965, mediante el cual se amplía una hipoteca fundada en el documento No. 18, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 1.964, constituida esa hipoteca sobre un inmueble no registrado, es decir, el vendido mediante documento privado, quedando así la hipoteca inexistente.

Que el último documento privado se refiere a terreno situado en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que implica que no corresponde al terreno situado en el km 21 de la Carretera Panamericana.

Que el citado documento No. 24 del 17 de abril de 1.984 carece de tradición legal, porque la mencionada en el mismo corresponde a un asiento registral que se refiere al Municipio Carrizal, es decir, ilegalmente se indica la tradición correspondiente a un municipio para atribuírselo a otro, es decir, la tradición de Paracotos se le asigna a Carrizal.

Que el accionado es demandado por una parcela contenida en un lote de terreno de 3200 m2, la cual pretende reclamar la parte actora sin que ese lote tenga tradición legal. Así tenemos la siguiente cadena de documentos:

• Documento No. 24, protocolo primero, tomo 4, del 17 de abril de 1.984, por 3627,27 m2.
• Documento No. 35, protocolo primero, tomo 6, del 03 de mayo de 1.999.
• Documento No. 11, protocolo primero, tomo 9, del 03 de febrero de 2004.
• Documento No. 23, protocolo primero, tomo 2, del 14 de septiembre de 2006.

Que el origen de la antes mencionada cadena de documentos, es el siguiente:

1. El presidente de la Junta Comunal de Paracotos asignó terreno mediante documento privado a Tomás Sardi Sardi.
2. Tomás Sardi Sardi constituyó “hipoteca” sobre ese inmueble conforme al documento No. 18, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1.964.
3. Tomás Sardi Sardi suscribió “nueva hipoteca” conforme a documento No. 7, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1.965.
4. Roberto Lungo Perrone y Rosetta Ronzoni de Lungo, con tradición de los datos anteriores, mediante documento No. 24, protocolo primero, tomo 4, el 17 de abril de 1.984 “vendieron” el terreno al ente Inversiones Roaro, S.R.L. Por la mencionada empresa no firmó persona alguna, lo cual implica que no hubo tal venta.
5. Inversiones Roaro, S.R.L. constituyó hipoteca a favor de José Cáride Cortizo, conforme a documento No. 35, protocolo primero, tomo 6, de fecha 03 de mayo de 1.999.
6. Inversiones Roaro, S.R.L. dio en “dación de pago” el terreno ubicado en el sector Corralito, Carrizal, conforme a documento No. 11, protocolo primero, tomo 9, el 03 de febrero de 2004. se evidencia que el lote de terreno asignado a Tomás Sardi Sardi, ubicado en Paracotos, lo trasladaron documentalmente a Corralito, Carrizal.
7. José Cáride Cortizo “vendió” el mismo inmueble a los hoy demandantes, quienes ubican el cuestionado bien raíz en el km 21, Carretera Panamericana Caracas-Los Teques y confiesan en el libelo de demanda que carecen de la posesión del mismo desde hace años, y que en ese terreno el demandado construyó vivienda y que vive ahí con su familia.

Que opuso a los actores la falta de interés y de cualidad para intentar el presente juicio, rechaza y contradice la demanda y reconvino para que fuese declarada mediante sentencia, la inexistencia del documento a través del cual los demandantes pretendieron “comprar” el inmueble por él ocupado.

Que la sentencia recurrida desechó del proceso los documentos identificados con los Nos. 2 y 3; asimismo, apreció el documento No. 4, sin que el instrumento tuviera elemento esencial para su validez, atentándose así contra el debido proceso y quebrantando el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la recurrida desconoce la aplicación de la confesión ficta en que incurrió la parte demandante-reconvenida. Asimismo, declaró válido el documento sobre el cual basan su propiedad del inmueble los accionantes y, en consecuencia, declaró improcedente la falta de cualidad activa.

Que solicita a esta Alzada, que tenga a bien hacer revisión exhaustiva de los documentos suministrados desde el primero hasta el accionado de nulidad.

Que de la sentencia dictada por el A-quo se desprende que la parte actora debió accionar contra otras personas que habitan en el inmueble, además del demandado, por lo que es necesaria la conformación de litis consorcio pasivo.

Que la sentencia recurrida declaró el mencionado documento, viciado de nulidad absoluta, y luego expresa que a ese documento no le falta ningún elemento para devengar validez (consentimiento, objeto y causa), indicando esto que hubo confusión entre los requisitos de los contratos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil y los requisitos con respecto alas exigencias legales de los asientos registrales de cualquier contrato, tratándose de bienes inmuebles, como lo son: tradición, solvencias y cualquier otra formalidad “ad solemnitatem”.

Que la decisión apelada, confundió los requisitos para la existencia de un contrato con las exigencias para los correspondientes asientos registrales.

Por último, solicitó se declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Por su parte, el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, asistido de la Abogada Myriam Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.070, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que quedó demostrado mediante expediente No. 16.737 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en apelación en esta Alzada, identificada con el No. 13-8107, la cualidad de la parte demandante como parte actora de la acción reivindicatoria.

Que consignan documento mediante el cual se verifica que los integrantes de la Sucesión Bravo suscriben con el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, opción de compra venta de un lote de terreno de 1.200 m2, que forma parte de la parcela 2) identificada en autos.

Que la recurrida declaró la necesidad de la institución del litis consorcio pasivo; sin embargo, ratifica como demandado al ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, quien es la única persona, a su decir, que se halla frecuentemente a la vista de todos, aunado esto al hecho de que sólo a él fue ofrecida la opción de compra venta antes mencionada.

Que solicita a esta Alzada, si así lo estima conveniente, ordene la notificación de los demás asociados de la Cooperativa CAGRO, a efectos de que se constituya el aludido litis consorcio.

Que resultan contradictorias las decisiones proferidas en los expedientes signados con los Nos. 17.954 y 16.737 llevados por el Juzgado de la causa, respecto a la cualidad de la parte actora.

Que no dio contestación a la reconvención por cuanto los apoderados a quienes confió el caso, descuidaron los actos procesales por motivos ajenos a su voluntad.

Que solicita sea declarada la reposición de la causa con el propósito de depurar los posibles vicios presentes en el procedimiento seguido hasta ahora.

Que consigna decisión emanada de la Dirección Estadal Ambiental Miranda Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Providencia Administrativa No. 130520080027 de fecha 17 de junio de 2009, demostrando con esto la ilicitud de las actividades que ha venido realizando el demandado sobre el inmueble objeto del litigio.

Que se reserva las acciones que por daños y perjuicios ocasionados pudiere ejercer contra la parte demandada.

Por último solicitó que su escrito de informes fuere admitido conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor.

Llegada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, la parte demandada lo hace, haciendo las siguientes afirmaciones:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de informes, a los fines de demostrar su cualidad.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO.

Que a la presente fecha el inmueble objeto del litigio no está siendo utilizado con fines habitacionales; está semi-abandonado, con menos mercancía para la venta, pero con muchos más escombros que para el momento en que inspeccionó el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que mal podría la parte accionada invocar la inexistencia del documento del cual solicitan la nulidad, toda vez que el mismo consta de carácter público y por ende se estarían invocando acciones fraudulentas en las que en ningún momento se ha encontrado incurso, surtiendo plenos efectos y demostrándose la titularidad sobre el bien en litigio.
Por último, solicitó que su escrito fuere admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los presentes recursos se circunscriben a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la falta de cualidad activa, con lugar la falta de cualidad pasiva y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, contra el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa para que de esta manera el Juez Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio de reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante, empero hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes, esta Alzada declara su competencia plena para resolver el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora y de su persona para sostener el presente juicio, toda vez que, a su decir, los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, no son propietarios del inmueble objeto del presente litigio, ya que la documentación en la que basan su derecho está viciada de nulidad absoluta por provenir de una cadena de documentos viciados y, por ende, éstos pierden la cualidad o legitimatio ad causam para continuar el presente procedimiento.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada menester destacar que el proceso judicial es regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, existe un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyéndose así la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendido éste como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

De esta manera, considera quien aquí juzga, que al haber la parte accionante fundamentado su demanda en un documento publico como lo es el protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 23, tomo 26, protocolo primero, de fecha 14 de septiembre de 2006, del cual se desprende el derecho de propiedad que los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, ostentan sobre el bien inmueble sobre el cual versa la presente controversia, efectivamente los demandantes sí son propietarios del inmueble identificado en autos, por lo que se desprende de este hecho que los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, poseen el interés y la cualidad para llevar a cabo el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Respecto a este punto, considera esta Alzada menester hacer mención a la figura del litis consorcio forzoso o necesario, el cual se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, preceptuando lo siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

“Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Se entiende entonces, que el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan: 1. Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo; 2. La relación jurídica material es única de todos los litisconsortes, y 3. El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, encontramos que la parte demandante, ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, ejercieron la Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, bajo el fundamento de que la parte demandada detenta indebidamente el bien inmueble de su propiedad, razón por la que debe devolver, entregar, restituir el mismo. Sin embargo, hace mención igualmente en el libelo de la demanda, a que existen otras personas ocupando el ya identificado inmueble, cuando dice“(…) que además se encuentran viviendo personas dentro de una parte del Lote de Terreno (…)”, aunado esto a los resultados de la inspección extrajudicial, cursante a los folios 86 al 97 de la pieza I del expediente, realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2007, de donde se desprende la existencia de un establecimiento comercial denominado Cooperativa CAGRO, S.R.L., y una pequeña construcción tipo vivienda, y al no haberse ejercido pretensión alguna en contra del resto de estos ocupantes, esta pretensión no puede ser decidida por el Juez, al no haberse integrado la totalidad de los detentadores del inmueble de su propiedad, el cual es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación que requiere la integración de todas las personas vinculadas al lote de terreno en cuestión, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que debió ejercerse la Acción Reivindicatoria, en contra de todas y cada una de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno propiedad de los demandantes, esto en razón de que al no realizarse de esta manera, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro, ya que se hallan en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tienen un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material la cual es única, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, consecuencia que no advirtió el Tribunal de instancia y modificara ex officio esta Alzada en el dispositivo del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

En relación a este particular, cabe destacar que el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, en su reconvención, pretende la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 23, tomo 26, protocolo primero, de fecha 14 de septiembre de 2006, inserto en los folios 24 al 27 de la pieza I del expediente, que suscribieran los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS con la ciudadana CHIQUINQUIRÁ PRAGEDES RODRÍGUEZ RIVERO, en representación de los ciudadanos JOSÉ CÁRIDE CORTIZO y ELIZABETH PALMIRA PUENTE DODD, sobre los bienes allí descritos, alegando que el mismo proviene de una cadena de documentos viciados de nulidad.

En este sentido, reitera esta Alzada su criterio esgrimido en esta misma fecha, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto negocial como en la presente reconvención, celebrado entre los ciudadanos JOSE CARIDE CORTIZO y ELIZABETH PALMIRA PUENTE DODD (vendedores), y los ciudadanos JAVIER LUÍS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS (compradores), debe integrase en la litis la totalidad de las personas que intervinieron en dicho acto, lo cual resulta manifiestamente imposible mediante la reconvención, habida cuenta que los ciudadanos JOSE CARIDE CORTIZO y ELIZABETH PALMIRA PUENTE DODD, no figuran como parte demandante, debiendo refutarse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las declaratorias anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, y el co-demandante ciudadano JULIO LÓPEZ ARCOS, asistido por la Abogada Jenny Gámez, todos identificados; y en consecuencia, se modifica ex officio la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.626.336, y el co-demandante ciudadano JULIO LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte No. 34.251.563-D, asistido por la Abogada Jenny Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.096, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA ex officio la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara:

 IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. E-81.945.160 y pasaporte No. 34.251.563-D, respectivamente;

 CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.626.336 por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario requerido, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, contra JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, todos identificados.

 INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARREÑO ROMERO, contra los ciudadanos JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS y JULIO LÓPEZ ARCOS, todos identificados.

Tercero: Dado el vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de la contraria.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI









YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8106.