EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8121

Parte demandante: Ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.887.667.

Apoderados judiciales: Abogados JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ y GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.340 y 70.727.

Parte demandada: Sociedad Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1.966, bajo el No. 18, Tomo 8-A.

Defensor judicial: Abogado FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.458.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 29 de abril de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2011, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:

Que desde hace aproximadamente treinta y ocho (38) años, viene poseyendo de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de setecientos noventa y un metros cuadrados con ocho decímetros (791,8 m2), ubicado en el Sector Algarrobo, Zona 4, Parroquia Las Brisas, Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle El Colegio; SUR: con terrenos que son o fueron del Sr. José Travieso; ESTE: con terrenos que son o fueron del Sr. Isidro Soler, y OESTE: con terrenos que son o fueron del Sr. Héctor Márquez.

Que sobre el terreno antes descrito, ha construido la siguiente bienhechuría: una (01) casa principal de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, consta de cuatro 804) plantas; nivel Planta se divide en una (01) sala-comedor, nivel Sótano 1 se divide dos (02) dormitorios, un (01) closet, nivel Sótano 2 se divide un (01) dormitorio, nivel Planta Alta se divide una (01) cocina, un (01) baño, una (01) terraza cubierta, además cuenta con cinco (05) anexos; ANEXO “A”: consta de cuatro (04) plantas; nivel Planta Baja se divide una (01) sala-comedor, nivel Sótano 1 se divide dos (02) dormitorios, un (01) clóset, nivel Sótano 2 se divide un (01) dormitorio, nivel Planta Alta se divide una (01) cocina, un (01) baño, una (01) terraza cubierta. ANEXO “B”: consta de tres (03) plantas; nivel Sótano 1 se divide tres (03) dormitorios, nivel Planta Baja se divide una (01) sala-comedor, nivel Planta Alta se divide una (01) cocina, un (01) baño, una (01) terraza cubierta. ANEXO “C”: consta de dos 802) plantas; nivel Planta Baja se divide una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) baño, un (01) dormitorio, nivel Sótano se divide dos (02) dormitorios. ANEXO “D”: consta de dos (02) plantas, nivel Planta Baja se divide una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) baño, un (01) dormitorio, nivel Sótano se divide dos (02) dormitorios. ANEXO “E”: consta de dos (02) plantas, nivel Planta Baja se divide una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, nivel Sótano se divide dos (02) dormitorios, un (01) depósito, todos cuentan con todos los servicios eléctricos y sanitarios.

Que ha habitado en el mencionado terreno junto a sus menores hijos, apareciendo el mismo en la Oficina de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, como propiedad de la demandada.

Que en todo este tiempo jamás ha sido molestada en su posesión por la demandada, ni por ninguna otra persona.

Que fundamenta su demanda en los artículos 545, 796, 1.977 y 1.979 del Código Civil, así como en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita al Tribunal que prescriba a su favor la propiedad del inmueble antes identificado que aparece a favor de la sociedad mercantil denominada SILVA PONCE Y ASOCIADOS, S.R.L., o de cualquier otro tercero que pudiera tener algún derecho sobre el inmueble. Igualmente, que la precitada sociedad o algún tercero convenga o sea condenado a ello.

Que cumplidos como fueran los requisitos referentes a los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicita a tenor de lo previsto en el artículo 692 eiusdem, sea admitida la demanda y se ordene la publicación de un edicto emplazando para el juicio a la Sociedad Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS, S.R.L., y cualquier otro tercero que creyera tener derecho sobre el inmueble ya identificado.

Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el defensor judicial asignado a la parte demandada, contestó la demanda interpuesta en su contra alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice que la acción interpuesta contra la demandada, pueda ser declarada con lugar.

Que la presente negación la realiza tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso legal respectivo para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a negar y desvirtuar la acción propuesta por la solicitante.

Por último, solicitó que su escrito fuere agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la perención de la instancia al considerar lo que sigue:

“PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir , que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional ha fijado posición:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora incumplió en la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho edicto fue librado para su publicación en fecha 18 de Julio de 2011, siendo consignadas las publicaciones de estos en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, en fecha 03 de Noviembre del 2011; por lo que transcurrieron tres (03) meses y diez y seis (16) días, esgrimidos de la siguiente manera 2011, JULIO: 20, 26 y 27, AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10, SEPTIEMBRE: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, OCTUBRE: 03, 04, 06, 09, 10, 11, 13, 17, 18, 24, 25, 26, 28 y 31, NOVIEMBRE: 01, 02 y 03, respectivamente; desde expedición del edicto, no siendo consignados en su oportunidad, incumpliendo así con el lapso de consignación como de tres (03) días de despacho establecidos, entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.887.667, contra la Empresa Mercantil SILVA PONCE y ASOCIADOS S.R.L., Inscrita ante le Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Folios 28 vto, al 35 vto de fecha 26-08- 1975; de conformidad con el artículo de la antes trascrito y en acatamiento a la sentencia de fecha 26 de junio 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha fijado posición del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento.”
(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS, S.R.L.

Para resolver se observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar el siguiente criterio: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplico la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:

“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En el auto de admisión se ordenara la citación del representante de organismo o del funcionario que haya dictado el auto, al fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para representar los informes; al Procurador general de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Así mismo cuneado fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se aplicaran en un (01) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente”.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que mediante auto del 18 de julio de 2011, se admitió la demanda ordenándose desacertadamente la citación de la parte demandada “mediante edicto” lo que comporta un completo desconocimiento de cómo deben practicarse las citaciones, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citación por edicto tiene por objeto el llamamiento de aquellas personas desconocidas que, puedan tener algún derecho con relación a lo que se pretenda, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige la admisión del juicio especial de prescripción adquisitiva, debe librarse emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, debiendo ordenarse la citación de la parte demandada en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de dicha Ley, lo cual fue deliberadamente omitido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y debido proceso.
Por tal motivo, a juicio de esta Alzada el Tribunal de instancia al omitir la citación de la parte demandada creó un desequilibrio procesal que amerita ser resuelto por este Juzgado Superior, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión a la demanda dictado en fecha 18 de julio de 2011, debiendo el Tribunal de instancia proceder nuevamente a la admisión de la demanda con arreglo a lo establecido en el artículo 690 ibídem de la Ley adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Gino Gaviola Alegria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUZ MARINA ASCANIO MARTÍNEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se anula bajo las consideraciones expuestas en este fallo, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada efectuar un severo llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que en lo sucesivo observe con mayor detenimiento el procedimiento establecido en la Ley adjetiva Civil para la sustanciación de la causas sometidas a su conocimiento, pues, lo errores in procedendo como el aquí detectado contravienen los postulados constitucionales en perjuicio de los justiciables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.887.667, contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA.

Segundo: SE REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el artículo 690 ibídem de la Ley Adjetiva Civil

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI









YD/rc*
Exp. No. 13-8121.