EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8153

Parte actora: FRANCISCO JOSE LUNA BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.504.985.

Apoderado Judicial: Abogados Oslan Rafael Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.463.

Parte demandada: WILLIAM DEL ROSARIO MARRERO y PEDRO JOSE RIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.261.157 y V-3.847.827.

Apoderada Judicial: Abogados Juan Alberto Contreras Farías y Luis Alfonso Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.541 y 63.732, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.


Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que incoara FRANCISCO JOSE LUNA BOADA, contra WILLIAM DEL ROSARIO MARRERO y PEDRO JOSE RIOS TORRES, todos identificados, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 07 de mayo de 2013, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 10 de junio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la Procedencia de la cuestión previa opuesta en base a los siguientes razonamientos:

“…En el caso de marras debemos observar que dentro del lapso de contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, específicamente en la fecha 14 de Mayo de 2012, entre ellas la cuestión previa del ordinal3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la subsanación voluntaria por parte del actor se realizó en fecha 23 de Julio de 2012, en la cual consigna el poder original de representación judicial.

De acuerdo con el computo de los días de despacho emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Agosto de 2012, folios 157 y 158 pieza I, la subsanación de la cuestión previa opuesta debió realizarse entre las fechas 24 al 31 de Mayo de 2012, y no el 23 de Julio de 2012, lo cual trae como consecuencia que la parte actora subsanó de forma incorrecta por extemporánea y tardía, lo que obedece como sanción jurídica la extinción del proceso. Y Así se decide…”.

…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.

Para resolver se observa:

Dispone el dispositivo legal contenido en el artículo 350 de la ley Adjetiva Civil que, alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma indicada en dicha disposición legal, dentro de las cuales figura la contenida en el ordinal 3°, cuya subsanación se efectúa mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el sub iudice, consta en autos que luego de alegadas las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, dentro de las cuales figuraban las contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conocía de la presente causa para ese entonces, mediante decisión del 04 de junio de 2012, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el referido ordinal 1º, declinando la competencia ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo, ante cuyo Tribunal la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3º, mediante la consignación de un instrumento poder que acreditaba su representación.

Ahora bien, conforme al cómputo cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la subsanación debió verificarse entre los días 30 de mayo de 2012, y 14 de junio de 2012, es decir, dentro de los cinco días siguientes al lapso de emplazamiento mas los dos días como termino de la distancia que concedió el Tribunal al momento de admitir la demanda -ex artículo 350 procedimental-, lo cual no ocurrió, entendiéndose en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 352 eiusdem, aperturada ope legis una articulación probatoria de ocho días que, conforme al citado computo se verificó entre 19 de junio de 2012 y el 02 de julio de 2012, lapso dentro del cual ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna relacionada con la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, se observa que el Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, erró al considerar que, por el hecho de no haberse subsanado la cuestión previa opuesta dentro del lapso por él señalado operó la extinción del proceso, pues, la falta de subsanación no acarrea tal consecuencia sino, como ya se señaló, la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho días para ser decidida el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, lapsos que desconoció deliberadamente.

Por otra parte, en igual desatino incurrió la representación judicial del actor al pretender subsanar dicha cuestión previa el 19 de julio de 2012, fecha para cual ya había fenecido incluso la articulación probatoria de ocho días, mediante la consignación del instrumento poder que acreditaba su representación, pues, la oportunidad legal para ello ya había fenecido con creces como quedó establecido anteriormente, debiendo en consecuencia esta Alzada analizar la cuestión previa opuesta en base a los elementos cursante en autos y en tal sentido se observa:
La cuestión previa contenida en el artículo 346.3º de la Ley Adjetiva Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente...”
Con relación a dicha disposición legal, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder....omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
(Resaltado añadido)

De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, evidenciándose que en el presente caso dicha cuestión previa fue opuesta por el hecho de haber presentado la demanda el Abogado Oslan Rafael Petit, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE LUNA BOADA, ambos identificados, “según poder apud acta otorgado ante el Tribunal” lo cual evidentemente no podía haberse configurado antes de proponerse la demanda cuyo sustento fue precisamente lo que alegó el proponente de la cuestión previa.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, sin cuya existencia no puede materializarse, en razón de lo cual el Abogado Oslan Rafael Petit no podía acreditarse tal representación al momento en que introdujo la demanda, esto es, el 08 de diciembre de 2011. Y ASI LO CONSIDERA EL TRIBUNAL.

No obstante lo anterior, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia del 1º de febrero de 2012, antes de que se procediera a la admisión de la demanda, el ciudadano FRANCISCO LUNA BOADA, debidamente asistido por el Abogado Oslan Rafael Petit, consignó instrumento poder mediante el cual si lo facultaba para representarlo, a juicio de esta Alzada tal actuación ratifica la falta de representación con la que actuó el referido Abogado, pues, resultaría una irracionalidad jurídica considerar que, por el hecho de haberse invocado una representación que no se ostentaba pero que posteriormente fue acreditada -se repite- antes de admitirse la demanda, pueda considerada su ilegitimidad.

De tal manera que, al haberse subsanado la falta de ilegitimidad con la que se actuó ab initio mediante la consignación del instrumento poder, debe quien decide declarar, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, la procedencia del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oslan Rafael Petit contra la decisión dictada en fecha el 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando en consecuencia revocada. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Oslan Rafael Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO JOSE LUNA BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.504.985, contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 13-8153