EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8188.

Parte accionante: Ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.506.

Abogada Judicial: Abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, ambos identificados, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmara la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, signándole el No. 13-8188 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, asistido por el Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio de Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en el juicio que por Desalojo incoara en contra de la Sociedad Mercantil Taller Artecar, C.A., por no existir contra éste recurso procesal alguno, debido a que su cuantía no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tal como lo sostuviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011.

Que fue violado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto al Derecho a la Defensa, debe destacarse que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración, si bien es materia de cuya soberanía gozan los jueces de instancia, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de evacuar o valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Que la Jueza agraviante en franco desconocimiento del derecho y en una demostración insólita y falsa de lo constituye el abuso de poder, procedió a establecer en el inconstitucional fallo que no quedó acreditado en hecho controvertido en el proceso, puesto que la parte demandada además de no haber desconocido tal relación, en la fase probatoria procedió a invocar el principio de de la comunidad de la prueba, valiéndose de la prueba marcada con la letra “B” traída al proceso por esta representación, la cual consistía en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que por lo anteriormente expuesto, no le era dable a la Jueza agraviante actuar como lo hizo, desconociendo un hecho no controvertido en el proceso al haber quedado reconocido por la parte demandada la relación locativa, cuya resolución se pretendía por vía de desalojo.

Que la Jueza agraviante con tal proceder violó flagrantemente su derecho a la defensa y más aún la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la Ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no existen dudas con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe debiendo incluso hacer uso del principio de iura novit curia.

Que resulta innegable que la Jueza agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando declaró la improcedencia de la demanda incoada bajo el quimérico supuesto de no haberse acreditado en autos la relación contractual, por cuanto, si bien se encontraba, en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se baso en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada.

Que con tal proceder resulta evidente que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho plasmado en la relación locativa, de cuya interpretación se desprendía el derecho reclamado, debiendo en todo caso, ante la confesión de la parte demandada respecto a la existencia de una relación contractual, proceder al desalojo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, soslayando flagrantemente el derecho a probar.

Que no persigue con la presente acción de amparo constitucional, la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos plasmados en su escrito, acudió ante el Tribunal de la causa a fin de interponer acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado accionado.

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara la presente acción de Amparo Constitucional y fuere declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el cómputo de caducidad comienza a contarse a partir del momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del acto o hecho supuestamente lesivo; en efecto, a falta de lapso de caducidad especial, o que o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis 806) meses a partir del instante en que se halle en conocimiento de la misma, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o dicho de otro modo, inadmisible.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte accionante, observa este Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, ordenado la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se verificó en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano NÉSTOR LUIS PERDOMO, Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, que quien dejó constancia de haber notificado al ciudadano PITER SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE; ahora bien, de una simple operación aritmética puede quien aquí suscribe concluir que en el presente caso transcurrieron con creces los seis (06) meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no fue sino hasta el día 28 de junio de 2013, que se interpuso la presente acción por ante el Tribunal Distribuidor, sin que dicho lapso pueda considerarse interrumpido o suspendido.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (06) meses de caducidad, sino que debe inclusive comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres; (…)
…omissis…
(…) quien aquí suscribe considera que en el caso de marras la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, no constituyen transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos; consecuentemente, puede afirmarse que la misma no se materializa en la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
De esta manera, en vista de que no es aplicable la referida excepción al caso de autos, aunado a que este Tribunal ha constatado que transcurrió el lapso de caducidad de seis (06) meses que impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en que se verificó la notificación de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, hasta el día 28 de junio de 2013, fecha en la que se interpuso la presente acción por ante el Tribunal Distribuidor, transcurrió indefectiblemente el lapso de caducidad antes mencionado; en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo del supuesto de que si el querellante deja transcurrir dicho lapso sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos consiente tal violación, debe este Juzgado declarar en esta oportunidad la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.- Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas violaciones a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva efectuadas por la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012 por Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.

Evidencia quien aquí decide, que la sentencia recurrida señaló que de la revisión del expediente se desprende que entre la notificación de la parte accionante y la interposición de la acción de Amparo Constitucional, transcurrieron más de seis (06) meses; motivo por el cual, el A-quo declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 4º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante ello, debe esta Juzgadora verificar si la presente acción fue presentada extemporáneamente, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De allí que se estipule como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”.” (Resaltado de este Juzgado)

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo, fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, desprendiéndose de la revisión de autos que el Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, en representación de la parte accionante, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, ambos identificados, se dio por notificado de la misma en fecha 12 de diciembre de 2012, constatándose esto de la consignación realizada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Los Salias, ciudadano Néstor Perdomo, y de la boleta de notificación firmada por la representación judicial del accionante, tal como se desprende de los folios 141 y 142 del expediente.

De esta manera, se evidencia de lo supra narrado que la parte accionante tenía conocimiento de la sentencia contra la cual se interpone la acción, por lo que desde la fecha de notificación hasta el momento de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, el 28 de junio de 2013, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y este lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la enunciación realizada, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, en representación de la parte accionante ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, y en consecuencia, confirma la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.506, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




















YD/RC/avv
Exp. No. 13-8188.