EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8194.
Parte accionante: Ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.120.872.
Apoderado Judicial: Abogado Alexis Antonio Guanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.827.
Parte accionada: Ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.542.003 y V- 9.419.357, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados Ibrahim José Guerrero Bracho y Euclides Cuesta Pinzón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 51.722, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte co-accionada: Abogado Roberto Enrique Dyer Guarisma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, asistido por el Abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que confirmara la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2013, quien declaró procedente la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, todos identificados.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la parte accionante debidamente asistido expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, hoy accionado, aun es su cónyuge, relación que los hace copropietarios de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-1 ubicado en el conjunto Residencial Parque Residencial Terrazas del Este, II etapa, parcela 64-H, Edificio 24, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, propiedad que compartieron en función de la comunidad conyugal que mantuvieron, primero como una relación estable de hecho iniciada desde 1998 y posteriormente desde el 30 de junio de 2001, cuando contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en razón de sus funciones como empleada de la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Armada, y por instrucciones del Director, Capitán de Navío Víctor Plasencia Vera, estuvo de Comisión en las zonas de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, La Paragua y Puerto Ayacucho desde el pasado 01 de abril y hasta el día 18 del referido mes, fecha en la que regreso a su residencia, ubicada en la ciudad de Guarenas.
Que el 18 de abril al llegar a su apartamento en compañía de la ciudadana NETTY GAGLIANDO, y al intentar abrir la puerta de su residencia se encontró con que sus llaves no servían, debido a que el cilindro de la puerta había sido cambiado.
Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, hoy accionado, de quien ha estado separada por varios años, en compañía de la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, le imposibilitaron la entrada a su residencia obligándola a retirarse.
Que el 19 de abril de 2013, regresó al apartamento a los fines de aclarar la situación y tener acceso a su vivienda y a sus cosas personales sin obtener respuesta por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ.
Que en la referida fecha se dirigió a la sede del CICPC a formular la denuncia por invasión de su hogar, pero la misma no fue tomada porque según los funcionarios de guardia esa no era su competencia, sin embargo ante tales requerimientos deciden prestarle apoyo y en compañía de dos funcionarios se dirigieron a su apartamento sin que nadie los recibiera.
Que ante tal situación les indico a los funcionarios que se dirigieran a donde vive su esposo, dejándole una citación la cual es recibida por la ciudadana que antes estuvo en su apartamento.
Posteriormente se dirigió nuevamente en compañía de dos funcionarios de la Policía del Municipio Plaza a su apartamento, y fue allí cuando la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, abrió la puerta indicando que ella es amiga de la familia y que vive alquilada desde hace 5 meses.
Que el 22 de abril de 2013, se dirigió a la sede de la Fiscalía 31º del Ministerio Público y expuso su denuncia, enviándola nuevamente al CICPC con sede en Guarenas, a donde le dan instrucción para que tomen la correspondiente denuncia.
Que al tomarle la denuncia insiste que eso no era su competencia, enviándola nuevamente a la Fiscalía 31º del Ministerio Público y al entrevistarse con una funcionaria de ese despacho esta le recomendó que llevara un cerrajero y tumbara la puerta para que actuaran los funcionarios del CICPC.
Que desde el año 1998, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, con la idea de fortalecer un hogar y formar una familia dado que entre ellos existían fuertes vínculos de amor, consideración y afecto.
Que trabajaron conjuntamente a los fines de obtener los recursos necesarios para poder pagar la inicial de su vivienda.
Que en fecha 09 de diciembre de 1999, lograron concretar la adquisición de su vivienda y dado que su esposo cotizaba según la Ley de Política Habitacional aquella adquisición se hizo a su nombre.
Que una vez instalados en su apartamento decidieron seguir con su plan de vida fortaleciendo aun más su relación al contraer matrimonio en junio de 2001.
Que el apartamento lo siguieron pagando en conjunto, como todos y cada uno de sus compromisos, el cual lo terminaron de pagar con un subsidio habitacional que les otorgó el Gobierno nacional en el año 2004.
Que una vez liberado del referido pago se agudizaron los problemas dentro del matrimonio, tanto así que el 15 de diciembre del 2005, tuvieron una definitiva conversación donde hablaron formalmente de separación y divorcio, producto de una relación extramatrimonial que mantenía con la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL.
Que en ese estado de deterioro por el que atravesaba su relación le pidió a su esposo que decidiera su destino dándole libertad para hacerlo.
Que a mediados del año 2007, su esposo decidió hacer su vida con su nueva pareja y ambos estuvieron de acuerdo en que el abandonaría el hogar y que sería ella quien se quedaría a vivir en el apartamento y él se iría a vivir a un apartamento propiedad de su madre, ubicado en la Urb. Terrazas del Este, edf 7, apartamento PB-01.
Que a partir de ese momento ella quedo viviendo sola en el apartamento objeto del presente litigio, hasta ahora cuando de forma violenta y arbitraria ocurrió el despojo, mediante el cual se le había violentado sus derechos.
Que la actuación abusiva y arbitraría cometida por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en su perjuicio actuando sin autoridad alguna y utilizando vías de hecho ha vulnerado derechos constitucionales que le asisten como el Derecho de Inviolabilidad del Hogar Domestico, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Protección de su honor, vida Privada e Intimidad, el Derecho a la Igualdad Absoluta de los derechos y deberes de los Cónyuges, el Derecho a tener una vivienda adecuada y el Derecho a la Propiedad, consagrados en los articulos 47, 49, 60, 77 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó solicitando se admita el presente recurso con su tramitación de Ley y que se declare la violación de los derechos y garantías constitucionales que se han acusado como infringidos por parte de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, y en consecuencia se restablezca la constitucionalidad vulnerada con el respectivo mandato de amparo.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario y por ende excepcional, ya que su vialidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías constitucionales previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos (…)
En tal sentido la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restiturio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
…omissis…
Alegó el abogado asistente de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional, entre otras cosas, que la ocupación del inmueble fue a principios del mes de noviembre, lo cual encaja en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto al tiempo, ya que tiene que ser una violación de seis (6) meses, requisito éste para admitir una acción de amparo (…) Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le ésta asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional (…)
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales que deben ocurrir, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo
En el caso de autos, se evidencia que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la accionante cuyo restablecimiento se pretende, ocurrió en fecha 18 de abril de 2013, tal y como se señaló durante el transcurso de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa en fecha 22 de mayo de 2013. Asimismo se evidencia que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 29 de abril de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que, de una breve operación aritmética se desprende que desde el día 18 de abril de 2013 hasta el día 29 de abril de 2013, no transcurrieron los seis (06) meses a que se refiere la norma ut supra indicada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que en la presente acción de amparo constitucional no ha operado la caducidad solicitada. Así se establece.
Alegó asimismo el abogado asistente de los querellados durante la celebración de la audiencia constitucional entre otras cosas, que existe una investigación por los órganos ordinarios (…) Así debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición trascrita precedentemente acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia, asimismo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, no obstante a ello, aun cuando el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, quien aquí decide considera que en el caso de autos la referida acción era la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de esta manera siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resulta completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la querellante, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
…omissis…
En el caso sub iudice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de nuestra Carta magna, por parte de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL. Así se establece.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que los hoy querellados RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, procedieron a ocupar el inmueble habitado por la hoy agraviada ciudadana YULY PEREZ, ubicado en el conjunto Residencial Parque Residencial Terrazas del Este, II etapa, parcela 64-H, Edificio 24, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, denuncia ésta en que sustenta básicamente la acción de amparo constitucional; hecho que se evidencia de las deposiciones de las testimoniales así como del silencio de los hoy agraviantes respecto a tal alegato durante la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante el aquo, observando quien aquí suscribe con meridiana claridad que en el caso de autos se constataron “vías de hechos” realizadas por las hoy agraviantes, ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, materializada en el hecho de haber cambiado los cilindros del inmueble ocupado por la accionante, el cual venía poseyendo con anterioridad a la presente acción de amparo, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada durante el iter procesal. Así se decide.
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (…) De manera que , cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, la conducta asumida por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo situación que esta Juzgadora considera ilegitima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de los agraviantes, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en autos que la parte agraviante cambio el cilindro de la puerta principal del inmueble objeto de la presente acción y se introdujeron a vivir en el mismo, cuya posesión es detentada por la hoy querellante ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien aquí suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide. ”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencia que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Evidencia esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la Jurisprudencia señalada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2013, la representación judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que las pruebas aportadas por la parte querellante nada aportan a la presente causa, toda vez que carecen de valor probatorio para comprobar que su representado haya incurrido de manera violenta al inmueble objeto del presente amparo a cambiarle los cilindros de las puertas.
Que no existe ningún tipo de inspección o peritaje que compruebe que se hayan cambiado los cilindros o se hayan tumbado las puertas para ingresar al inmueble, razón por la cual la parte querellante no sostuvo un fundamento cierto para interponer esta acción y menos recurrir o continuar con los procedimientos ordinarios existentes.
Que la sentencia recurrida da por demostrado que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, esta vinculado con la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN, para ejercer la ocupación violenta del inmueble, lo cual es contradictorio cuando da como valida la prueba documental de la copia simple del contrato privado de arrendamiento y fundamenta dicha validez en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que ese medio probatorio demuestra que existe una relación de arrendador y arrendataria, razón por la cual rechazan esa vinculación subjetiva.
Que la Acción de Amparo interpuesta por la parte querellante las fundamentó conforme a los artículos 26, 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los fundamentos constitucionales que según la parte querellante le fueron violados son totalmente contrarios a la realidad ya que no existe un valor probatorio que establezca tal violación.
Que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional se admitieron y evacuaron testimoniales promovidas por la parte agraviada, las cuales trabajan en la misma institución de la parte querellante.
Que el procedimiento es claro cuando es de carácter obligatorio que las testimoniales concuerden con las demás pruebas, y en la sentencia recurrida solo se le da valor probatorio a las deposiciones de las testimoniales.
Que quedó demostrado una inobservancia e incumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se valoró solo una prueba testimonial sin convalidar con las demás pruebas o pruebas inexistentes que pudieran demostrar la violación de los derechos constitucionales.
Que en la sentencia recurrida existen vacíos de las deposiciones de las testimoniales, cuando se compara la sentencia recurrida con la Audiencia Constitucional.
Que entre el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN, existe un contrato de arrendamiento privado, el cual es valido entre las partes y así lo estipulo la sentencia recurrida, pero aunado a ello y a consecuencia de involucrar la parte querellante a la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN, la querellada le hizo llegar a su representado copia de Inscripción como arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Que su representado tiene la obligación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de no perturbar la posesión del inmueble objeto de un arrendamiento y en todo caso deberá regirse por el procedimiento especial administrativo para solicitar el desalojo de la vivienda.
Finalmente, concluyó solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial, que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se declare sin lugar la Acción de Amparo interpuesta.
Por otra parte la representación judicial de la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN, adujó lo siguiente:
Que su representada es legitima arrendataria del inmueble distinguido con la letra PB-1, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, parcela 64-H, Edificio 24, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, arrendamiento que se evidencia de instrumento privado suscrito entre su representada y el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, en fecha 01 de diciembre del 2012.
Que su representada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al disfrute del inmueble lo que la hace merecedora que sus derechos sean respetados.
Que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, pretende mediante la presente Acción de Amparo desconocer los derechos de arrendataria que sostiene su representada.
Que en la sentencia recurrida omitieron salvaguardar los derechos sagrados que como arrendataria del inmueble posee su representada, al no darle importancia ni valor legal al contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Que se desconoció la novísima Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual regula lo concerniente a las acciones de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de los arrendatarios al no ordenar que por tratarse de la institución de arrendamiento de viviendas tiene que agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, antes que cualquier otro procedimiento que pretenda poner fin a las relaciones arrendaticias.
Que la sentencia recurrida incurre en una omisión grave al dejar constancia que en el inmueble cohabita una adolescente hija de su representada no respetándose los derechos consagrados en la convención sobre los derechos del niño y en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que a su mandante se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le respeto su cualidad de arrendataria.
Finalmente concluyó solicitando, que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ.
Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la Abogada Reina Raquel, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que confirmara la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró procedente la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, todos identificados.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte accionante pretende a través de la presente Acción de Amparo Constitucional que se le restablezca en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 apartamento PB-1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en virtud de que aduce que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN, le violentaron sus derechos constitucionales que le asisten como lo es el Derecho de Inviolabilidad del Hogar Domestico, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Protección de su honor, vida Privada e Intimidad, el Derecho a la Igualdad Absoluta de los derechos y deberes de los Cónyuges, el Derecho a tener una vivienda adecuada y el Derecho a la Propiedad, todos consagrados en los articulos 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir los referidos ciudadanos procedieron a cambiar la cerradura de un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 apartamento PB-1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y a ocuparlo de manera ilegitima.
Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se efectuaron los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, quien decide aprecia que la sentencia recurrida señaló, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual el Tribunal de la causa advirtió que en la presente Acción de Amparo Constitucional no operó la caducidad de la acción solicitada en tal sentido considera esta Juzgadora oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”
De allí que, se estipule como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:
“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”.” (Resaltado añadido).
En el sub iudice, se evidencia que la parte accionante en fecha 29 de abril de 2013,interpuso ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, constatándose además que adujo que tales hechos denunciados ocurrieron el 18 de abril de 2013, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe en el caso de autos no transcurrió el lapso de caducidad de los meses a los que hace alusión el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar la improcedencia del alegato esgrimido por la parte accionada con respecto a la inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se constata que la representación judicial de la parte accionada igualmente alegó en la Audiencia Oral celebrada el 22 de mayo de 2013, la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que existía una investigación abierta por los órganos ordinarios, defensa esta que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa por considerar que la referida acción era la idónea para satisfacer la pretensión de la accionante. En virtud de ello, quien aquí decide estima necesario resaltar lo señalado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad alegado por el apoderado judicial de la accionada, es clara la jurisprudencia cuando en forma extensiva ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Esta Juzgadora en reiteradas decisiones ha señalado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados, por tanto al constatarse que la presente acción es la vía más expedita para resolver la situación jurídica alegada como infringida, quien aquí decide considera improcedente la defensa esgrimida por la parte accionada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Precisado lo anterior debe advertirse que ante los hechos denunciados por la quejosa resulta necesario indicar que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz -ex artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Evidencia esta Juzgadora del acta levantada en la Audiencia Constitucional celebrada el 22 de mayo de 2013, y de las pruebas promovidas que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, hoy accionado, manifestó que en ningún momento cambio los cilindros de las puertas del apartamento objeto del presente litigio, toda vez que él siempre ha tenido las llaves de la vivienda; además alega que al verificar que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, hoy accionante, se mudo del inmueble a principios de noviembre, decidió arrendar el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 apartamento PB-1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, tal y como consta en el contrato suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2012 (Ver folio 65 al 68 del presente expediente).
No obstante a ello, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, debe quien decide concluir que, la quejosa hace una serie de argumentaciones referidas a que los presuntos agraviantes ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, cambiaron la cerradura de la puerta principal de su vivienda y la ocuparon de manera ilegitima lo que en decir del Tribunal de Instancia constituyeron “vías de hecho”, sin embargo de las pruebas aportadas por la accionante no se sustentan tales afirmaciones para que este Tribunal detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ya que ninguno de los testigos promovidos afirma de los hechos alegados por la quejosa como lesivos de sus derechos constitucionales, evidenciándose igualmente en el caso de autos que la parte accionante no demostró que se le hayan transgredido directamente algún derecho constitucional, toda vez que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, es propietario del inmueble en controversia y además negó haber cambiado la cerradura del inmueble, aunado al hecho que como propietario del mismo dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, tal como se desprende del material aportado.
Evidencia esta Juzgadora que la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, presunta agraviante, ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria, tal y como consta en el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que en razón de ello la quejosa deberá ejercer las acciones ordinarias que estime pertinentes, previstas en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión, atinentes a la ocupación que dice ostentar, toda vez que el restablecimiento del derecho a la propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá cuando esté plenamente demostrada la lesión del titular del derecho; por tanto a juicio de esta Juzgadora el Tribunal de instancia no obró conforme a derecho al declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, sin mediar relación contractual alguna, convirtiendo su fallo en una sentencia constitutiva de derechos a favor del accionante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora resaltar, que los hechos planteados y desarrollados en la presente Acción de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos que conciernen a la naturaleza jurídica del amparo, toda vez que no existen una vía de hecho que encuadre o pueda subsumirse en un quebrantamiento de una norma constitucional que consagre derechos y garantías constitucionales fundamentales para la accionante en amparo. Por tanto, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente, en virtud de que el Amparo Constitucional es una vía expedita que se interpone al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica, en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dado para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, siendo que la acción de amparo es restitutivo y no constitutivo de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida el 03 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.460, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.542.003, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.120.872, contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.542.003 y V- 9.419.357, respectivamente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/eg*
Exp. No. 13- 8194
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