EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8201.

Parte accionante: Ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.110.

Apoderado Judicial: Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interesado: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, signándole el No. 13-8201 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, asistido de Abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato fue incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A.

Que le fueron conculcados en el proceso que se tramitó en el mencionado Juzgado, el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le conculcó el derecho a la defensa por la actitud negligente asumida por la Defensora Judicial designada por el Tribunal, ya que es deber del Juez como director del proceso velar porque el defensor Ad Litem actúe garantizando los derechos de su defendido, lo cual no ocurrió en este caso.

Que en relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo contiene el derecho a la defensa y el debido proceso lo que es necesario delimitar, en el sentido de que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso, y por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Que en fecha 19 de junio de 2012, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., representada por el Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, antes identificados, con motivo de una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuso en su contra formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que conviniera o en su defecto fuese condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la consecuente restitución del inmueble arrendado, así como el pago de una suma como indemnización de daños y perjuicios, y pagar las costas del proceso.

Que la demanda fue admitida el 25 de junio de 2012, e infructuosa como fue la citación personal en fecha 03 de octubre de 2012, a petición de la representación legal de la parte actora, se libraron carteles de emplazamiento, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 17 de octubre de 2012, aunque en el folio 48, el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias, comisionado para practicar la citación, deja constancia de que fijó el cartel en el local, el día 08 de septiembre de 2012, es decir, un mes antes de que fuesen librados.

Que ante su inasistencia para darse por citado, en fecha 09 de noviembre de 2012, a petición de la representación de la parte actora, se le designó como Defensora Ad Litem a la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-6.904.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, quien en fecha 27 de noviembre de 2012, presta el juramento de Ley por ante el ciudadano Juez, quien aún no se había avocado al conocimiento de la causa, de hecho es dos días después cuando se avoca al conocimiento de la causa.

Que el día 10 de diciembre de 2012, la Defensora Ad Litem queda citada para la contestación de la demanda, y en fecha 14 de diciembre de 2012, procedió a dar contestación a la demanda que le había sido incoada, rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado, alegando la prescripción de la acción, consignando además el telegrama que envió a la dirección citada en el libelo de la demanda, para demostrar que cumplió con el deber que tenía de comunicarse con su persona.

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación legal de la parte actora, promovió como pruebas de sus alegatos, tan solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que su defensora no promovió prueba alguna en su defensa, no impugnó la copia simple del poder consignado por el representante del actor, no impugnó en ninguna de sus formas el contrato promovido por la representación de la parte actora, no solicitó la reposición de la causa al estado de que el ciudadano Juez, antes de iniciar su actividad en el proceso, dictara auto avocándose a su conocimiento y dejara transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejercieran el derecho a la recusación.

Que contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013, su Defensora Ad Litem no interpuso recurso alguno, aun y cuando la sentencia presenta vicios que acarrearían su nulidad, como que la actuación del Juez que recién entraba en posesión de su cargo, sin antes dictar auto avocándose a su conocimiento, y no dejar transcurrir el lapso de Ley para que las partes si lo consideraran ejerciesen su derecho a la recusación; que en la sentencia no se cita expresamente el nombre del legitimado para tal acción, sino que citó parte actora a su representante legal, siendo que los apoderados de las partes, no pueden considerarse como partes en ningún sentido; que en el punto segundo de la decisión el Tribunal condena a la parte demandada a hacerle entrega del galpón que ocupa a la parte actora, es decir, a una persona que en realidad no es parte en el proceso.

Que en fecha 07 de febrero de 2013, el representante de la parte demandante solicitó se decretara la ejecución de la sentencia, y en fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó su notificación mediante boleta en la misma fecha, a los fines de que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Que en fecha 21 de febrero de 2013, la representación legal de la parte demandante solicitó se le notificara del auto que le insta dar cumplimiento voluntario de la sentencia, y como consecuencia de los hechos expuestos, ante la solicitud del representante legal de la parte actora, se decretó la ejecución de la sentencia, librándose boleta de notificación a los efectos de que le dé cumplimiento voluntario.

Que como se observa de los fotostatos que consigna, la Defensora Ad Litem que se le designó en procura de notificarlo de la demanda que se había incoado en su contra, y de imponerme de la situación jurídica en la que se encontraba, se limitó a enviar un telegrama, sin acuse de recibo a la dirección señalada por la representación de la parte demandante, siendo de observar que ninguno de los galpones que se encuentran en la parcela, tiene identificación alguna, por lo que mal pudo el organismo encargado de llevarlo encontrar la dirección, cosa que sí debió intentar su defensora, para que pudiera cumplir con su labor, pues es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido a fin de preparar la defensa.

Que su Defensora se limitó a contestar la demanda, sin que conste en autos que hubiese continuado actuando en defensa de sus intereses, agotando las gestiones tendientes al fiel cumplimiento de la misión que se le encomendó.

Que si bien la actuación en general de la Defensora Ad Litem es censurable, tres aspectos fueron graves en el proceso y la Defensora no alzó su voz en contra de ellos, a saber, cuando el Juez no dictó el auto avocándose al conocimiento de la causa, que en la sentencia se incurrió en una transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando se citó como parte actora a quien no es parte del proceso, y cuando en la misma sentencia se condena a entregarle el galpón arrendado a una persona con la que no contrató, y la Ad Litem tampoco apeló de ello.

Que el Tribunal señalado agraviante quebrantó formalidades sustanciales relativas al derecho a la defensa que disminuían al demandado en sus derechos, por lo que debió tomar en cuenta tal situación e impedir la continuidad de la causa, ordenando su reposición, en cumplimiento al deber que le imponen los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que se encuentra ante una ejecución inmediata de la sentencia dictada en su contra y en la que evidentemente no se ejercieron, ni fueron resguardados sus derechos.

Que la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional es contra la negligencia de la Defensora Ad Litem, y la falta de tutela jurídica por parte del Juez de Instancia.

Por último, adujo que conforme a los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, es por lo que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida en el procedimiento que se sigue en el expediente signado con el No. 1728/2012, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la actuación de la Defensora Ad Litem, así como la nulidad de la sentencia impugnada y del mandamiento de ejecución, y como consecuencia de ello, se reponga el procedimiento al estado del nombramiento de un nuevo defensor, que en ejercicio de sus funciones, garantice la defensa absoluta de sus derechos constitucionales.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) este Tribunal encuentra que el hecho, aparentemente lesivo de derechos constitucionales, sometido a su consideración es la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la sentencia dictada el veintidós (22) de enero del año en curso, toda vez que según lo esgrimido por el querellante el Juez que dictó la referida sentencia no se abocó al conocimiento antes de juramentar a la Defensora Ad Litem designada en la referida causa; la defensora ad litem no apeló de dicha sentencia donde se le condenó a entregar el galpón que se me arrendó, insistiendo además que ésta no cumplió cabalmente con sus funciones, conforme lo ha establecido en diferentes sentencias la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su actuación –repito- a su decir, fue deficiente, lo que afirma menoscaba su derecho a la defensa del demandado. Además de ello el Juez de la causa, no tuteló la actuación del defensor durante la secuela del juicio.-
Señala el accionante en el escrito libelar que, tal conducta en la que, aparentemente, se encuentra incurriendo el querellado resulta lesiva de sus derechos constitucionales.-
Por su parte, los apoderados judiciales del tercero interviniente, esgrimieron que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, es contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, y no contra las actuaciones habidas durante el juicio, toda vez que no señaló el accionante que elementos de la sentencia violaron el debido proceso, por tanto, debe ser declarada inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, en virtud de la indeterminación de los actos supuestamente lesivos, en que haya incurrido la Defensora Ad Litem, designada en la causa principal; es de acotar que la Defensora Judicial, cumplió cabalmente sus funciones, toda vez que procedió a contestar la demanda, alegando en su escrito inclusive, defensa de fondo como lo fue la prescripción de unos cánones de arrendamientos demandados, además de ello, envió telegrama y una carta al local arrendado por su defendido. En la acción de amparo que nos ocupa no existen los elementos que debe tener el mismo, para su admisión. Es de acotar que la sentencia que señala el accionante en su escrito libelar, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, la misma no es obligatoria, sino que sirve de forma de guía para los Jueces. Señalando además, que el juicio in comento no tiene apelación por la cuantía, tal como lo (sic) ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Razón por la cual solicita una vez más al Tribunal sea declarado sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, con respecto de las razones de inadmisibilidad invocadas por la representación del tercero interviniente, este Juzgado observa que el hecho señalado como, supuestamente, lesivo, se encuentra constituido, conforme a lo expresado por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de enero del año 2013 respecto de la cual, el actor arguye entre otras cosas que debió ser repositoria, toda vez que en el curso del proceso, a su decir, se incurrió en violación del debido proceso, razón por la cual señala como, supuestamente, conculcado el artículo 49 Constitucional. En tal virtud, si fue determinado en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional el hecho, supuestamente, lesivo de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima la inadmisibilidad planteada.-
En cuanto a la inadmisibilidad basada en el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que la parte querellante en su escrito esgrime algunos argumentos que son de naturaleza constitucional, de allí que en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado estimara admisible la acción propuesta y la necesidad de darle el debido trámite, a fin de determinar el mérito de la misma. Bajo tal premisa se declara sin lugar la inadmisibilidad alegada.-
Finalmente, en lo que respecta a la inadmisibilidad por, supuesta, inexistencia de los requisitos que la Ley de la materia exige para este tipo de solicitudes se observa que, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el escrito que encabeza las presentes actuaciones, consideró que solo era necesaria la consignación de la copia certificada de las actuaciones verificadas en el Juzgado que dictó la decisión que el querellante cuestiona, de allí que una vez consignada la misma este Tribunal procediera a admitir el presente amparo, señalando expresamente en el auto respectivo que el mismo cumple los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinación que hoy se ratifica, por lo que la inadmisibilidad alegada no puede prosperar.-
Con relación al mérito del Amparo Constitucional propuesto, este Tribunal observa que el querellante en primer término arguye que, la juramentación del defensor Ad Litem designado se verificó en la causa que sustanció el Juzgado de Municipio antes del abocamiento del juez. Tal circunstancia afectaría el curso normal de cualquier proceso si una de las partes tiene elementos de convicción respecto de la falta de capacidad subjetiva del Juez para conocer de la causa, por lo que en tal supuesto la omisión de tal abocamiento podría considerarse como una falta al debido proceso, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues si bien la juramentación ciertamente se verificó antes del abocamiento del Juez, también es cierto que en la solicitud contentiva del Amparo Constitucional el querellante no invoca la existencia de causal de recusación alguna que afecte la capacidad subjetiva del Juez que en definitiva dictó la sentencia, circunstancia que quedó evidenciada en esta misma audiencia frente a la interrogante que formulara quien suscribe como Juez Titular sobre este particular, obteniéndose como respuesta que el accionante no tiene causal de recusación en contra del Juez que profirió la sentencia, (…). Por tales consideraciones este Tribunal estima improcedente la delación efectuada por el accionante sobre este particular.-
En cuanto a la afirmación del accionante relativa a que si bien la Defensora Ad Litem dio contestación a la demanda en la oportunidad debida, rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado así como también arguye la prescripción de la acción, dicha auxiliar de justicia no promovió pruebas, lo que califica como una actuación deficiente sobre este particular, este Juzgado considera que para determinar si la actuación del defensor resulta o no deficiente, es necesario establecer, con base a la naturaleza de la demanda de que se trate y los términos en los cuales fue realizada la contestación, cuales son las cargas procesales que debe asumir el defensor, armonizando las reglas de carga de la prueba con los deberes de lealtad y probidad en el proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de imperativo cumplimiento tanto por las partes y sus apoderados como por los defensores judiciales, quienes no deberían promover pruebas ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan así como tampoco asumir la carga de la prueba respecto de hechos cuya probanza corresponde a su adversario, sobre todo cuando hay inversión de la carga de la prueba. Aunado a lo anterior, este Tribunal encuentra, previo examen de las actas procesales, que se realizaron los trámites de ley para ubicar al demandado, primeramente a través del alguacil de un Tribunal comisionado, luego por el secretario de ese mismo Juzgado, al momento de fijar los carteles de citación y finalmente por la propia defensora, quien envió telegramas a través de IPOSTEL y por el servicio de encomiendas rápidas MRW, cuyas copias acompaña al escrito contentivo de la contestación a la demanda, según se desprende del sello de recepción estampado en el mismo; por si fuera poco el mismo querellante en esta audiencia admitió de forma espontánea, es decir, sin que se le formulara interrogante alguna sobre ese particular, que él se entera del juicio después que fue pronunciada la sentencia no porque no se hubiese gestionado su citación sino porque no se encontraba en los Altos Mirandinos en esa época por cuanto estaba solventando un problema de orden personal. Tales circunstancias evidencian que se procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, pero no fue posible su ubicación, por lo que a la defensora no le quedaba más que negar los hechos afirmados en el escrito libelar y argüir una defensa de mérito sobre la base de lo que constaba en las actas no pudiendo ir más allá por falta de información que, en todo caso, debía aportar el demandado, así como tampoco podía promover la prueba de su solvencia, ya que ese dato solo podría ser aportado por éste, quien como ya se asentó no fue ubicado, a pesar de que se agotaron todos los mecanismos para contactarlo y Así se establece.-
Argumenta el accionante en su amparo que la defensora ni impugnó la copia simple del poder ni el contrato de arrendamiento, siendo estas reproducciones de documento públicas como lo afirmara el mismo demandante durante la celebración de la audiencia. Al respecto este Juzgado considera que, los mecanismos de impugnación contra documentos de esta naturaleza así como de sus reproducciones son específicos no genéricos, por lo que una impugnación como la que pretende el actor, es decir, sin mayor argumentación podría atentar contra el principio contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y constituir, eventualmente, abuso de las facultades procesales y así se establece.-
Por otra parte alega el accionante, que la defensora no solicito la reposición de la causa por la falta de abocamiento del Juez, reposición que a criterio de este Juzgado resultaría inútil, toda vez que el accionante en amparo no ha argumentado ni aportado medio de prueba alguno para evidenciar que el Juez que dictó la sentencia de mérito se encuentra incurso en alguna causal de recusación, tal y como se estableció anteriormente. Así se dispone.-
En este mismo orden de ideas, el querellante afirma que la defensora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial (…). Por tanto, tal disposición nos remite al contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve según el cual de las sentencias se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, suma esta última que por efecto de esta resolución fue modificada a quinientas unidades tributarias. Entonces por argumento en contrario, todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias no tienen recurso de apelación, ni siquiera en el solo efecto devolutivo, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República. Bajo esta premisa, la defensa designada no tenía obligación de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, toda vez que el valor de la demanda fue estimado en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción del escrito libelar a ciento treinta y tres como treinta y tres unidades tributarias (133,33 UT), y Así se establece.
Por todas las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional no debe prosperar, toda vez que no se evidenció por parte de la defensora judicial una actuación deficiente, pues dio contestación en la oportunidad debida, no se limitó a contestar de forma genérica incluso alegó una excepción perentoria, no podía aportar pruebas pues estas en todo caso solo las podría suministrar el querellante, quien no pudo ser contactado a pesar de las gestiones realizadas con este fin, así como tampoco dicha auxiliar de justicia podía recurrir de una sentencia que el mismo legislador establece que no tiene apelación. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, lo cual efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Para decidir se observa:

Evidencia esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, interpone la presente acción de Amparo Constitucional pretendiendo se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión dictada el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., ordenándolo consecuencialmente hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, y además pagarle a la parte demandante la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, aduciendo que la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, designada como su Defensora Ad Litem en el aludido juicio, no promovió prueba alguna en su defensa, aunado a que no impugnó el contrato que se le opusiera, así como la copia simple del poder consignado por el representante del actor, no solicitó la reposición de la causa al estado de que el sentenciador se avocara al conocimiento de la misma, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que hoy es señalada como agraviante, conculcándose de esta manera su derecho a la defensa por la actitud negligente de la Defensora Ad Litem en cuanto a sus deberes se refiere, puesto que se limitó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando un telegrama sin acuse de recibo a la dirección señalada por la parte actora, sin que conste en autos que continuara actuando en defensa de sus intereses.

Igualmente adujo además, que en el juicio por el cual se tramitó la demanda incoada en su contra, se libraron carteles de emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 17 de octubre de 2012, aunque de los autos se desprende que el Secretario adscrito al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para practicar la citación, deja constancia de que fijó el cartel en el local en fecha 08 de septiembre de 2012, es decir, un mes antes de que fuesen librados.

Posteriormente, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional (Ver folio 405 al 415 de la pieza I del presente expediente), el accionante denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2013, incurrió en el vicio de incongruencia al condenarlo no sólo a la resolución del contrato de arrendamiento, con la entrega del inmueble arrendado, sino también a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, cometiendo ultrapetita al condenar más cánones de arrendamiento de los demandados en el libelo de la demanda, razón por la cual solicitó se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los accionantes en la audiencia oral, argumentó que la presente acción debe ser declarada inadmisible en virtud de la indeterminación de los actos supuestamente lesivos, alegando que el accionante no indicó qué actuaciones habidas durante el juicio incoado en su contra, violaron el debido proceso. Asimismo, adujo que la Defensora Ad Litem designada cumplió cabalmente con sus funciones, procediendo a contestar la demanda, y enviando además un telegrama y una carta al local arrendado por su defendido, por lo que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2012, no es obligatoria, ya que sirve sólo de guía para los Jueces.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, Abogado MARIO AQUINO PISANO, quien solicitó se declarara sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional al considerar que “(…) aún y cuando, la Defensora Ad Litem no contactó al demandado lo que, ciertamente, se debía probar era el pago y ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento, la defensora Ad Litem, no tenía materia que probar en cuanto a ello. No consta en la doctrina patria, juzgar a la Defensora por sus actuaciones. En cuanto al abocamiento, la obligación del Juez nuevo que se encarga de los juicios, su obligación de notificar a las partes que integran la litis, es necesaria cuando él considere que se encuentra incurso en una causal de recusación, y por cuanto hasta el momento la parte accionante durante la celebración de la audiencia constitucional, no señaló elemento alguno en la que pudiera haber incurrido el Juez de la causa, para que éste se separara del expediente, considera esta Representación Fiscal, inútil la solicitud de la reposición de la causa por falta de abocamiento, señalando en el escrito libelar por la parte accionante. (…) Por tanto, tal disposición nos remite al contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, del cual se infiere que la aludida sentencia no tiene apelación, es decir, mal podría la Defensora Ad Litem, haber ejercido el recurso de apelación (…)”.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

En tal sentido, y antes de emitir algún pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la presente acción propuesta, es preciso acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en sus distintos ordinales, las causales para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, observándose de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero interviniente que el mismo se limitó a señalar que el accionante no especificó cuáles eran las actuaciones que presuntamente son lesivas de sus derechos constitucionales, lo cual no se subsume en ninguna de las causales que señala el aludido artículo, aunado a que puede evidenciarse palmariamente del escrito de solicitud de amparo que, el accionante señaló los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, narrando los actos y demás circunstancias que motivaron su interposición, sin lo cual no fuese admitida la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, por lo que debe quien aquí decide desechar la defensa esgrimida en cuanto este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quien decide observa que en el caso de autos, ciertamente se ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, juicio éste en el cual se llevaron a cabo todas las actuaciones tendientes a practicar la citación del demandado, hoy accionante en Amparo, observándose que existe una discrepancia en cuanto a tales actuaciones, a saber, al folio 73 de la pieza I del presente expediente, se desprende que es en fecha 03 de octubre de 2012, cuando el Tribunal que conoció de la causa ordena el emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 75 de la pieza I del presente expediente, se evidencia que el Secretario del Tribunal comisionado deja constancia el 09 de octubre de 2012, haber fijado el cartel en fecha 08 de septiembre de 2012, es decir, con anterioridad a que el Tribunal lo comisionara para su práctica.

No obstante a tal irregularidad, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos, que por no haber comparecido la parte demandada en el lapso establecido en el Cartel de Citación para darse por citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señalado como agraviante en fecha 09 de noviembre de 2012, designó a la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, como defensora judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, a fin de que una vez notificada, aceptara el nombramiento, prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes inherentes al cargo.

En relación a tales deberes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, exp. No.12-0038, reiteró su criterio expuesto en cuanto a la función del Defensor Ad Litem, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.

Expuesto lo anterior, quien decide observa de las copias certificadas consignadas, que la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, designada como Defensora Ad Litem del ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguiera en su contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., dio contestación a la demanda esgrimiendo que “(…) no fue posible lograr comunicación con la parte demandada, a pesar de haber dado cumplimiento de notificar en el domicilio aportado por la parte actora, tanto por el sistema de correos telegráficos IPOSTEL así como por el servicio de encomienda rápida MRW (…)”, evidenciándose que posteriormente a tal acto procesal no concurrió al juicio en defensa de sus intereses, más aún cuando se desprende que la sentencia que se dictara en la definitiva sería inapelable conforme a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), lo cual evidentemente transgrede el derecho a la defensa del accionante, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la obligación del Defensor Ad Litem se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo asimismo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso, observándose que en el caso de autos, la Defensora Ad Litem designada ni siquiera solicitó la reposición de la causa al haberse cometido una irregularidad en la citación de su defendido, ni impugnó la única prueba promovida por la parte actora.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional que el Tribunal señalado como agraviante no observó la actuación realizada por la Defensora Ad Litem, aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias número 33 de fecha 26 de enero de 2004, y 531 del 14 de abril de 2005, siendo evidente que se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asiste al demandado; en virtud de lo expuesto es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Zulueta de Merchán, en el Expediente 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, en cuanto a que “… el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (ex artículo 12 del C.P.C.); y es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado del Tribunal)

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Quien aquí decide considera, importante traer a colación nuevamente lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Evidencia esta Juzgadora que efectivamente se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, del hoy accionante en amparo, por lo que quien aquí decide declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 09 de noviembre de 2012, fecha en la que se procedió a la designación de la Defensora Ad Litem, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.110, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.110, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 09 de noviembre de 2012, fecha en la que se procedió a la designación de la Defensora Ad Litem, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada, a objeto de establecer certeza jurídica respecto al lapso de contestación.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ



YD/AV/vp.
Exp. No. 13-8201.