JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8200
Juez recusado: Abg. ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recusante: Abg. Hans Daniel Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.260.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
UNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 15 de julio de 2013, declarada en la presente causa por la Abg. ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:
“... en cuanto al hecho alegado por la parte recurrente a que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por que a su decir, emití opinión sobre el fondo del asunto al decidir la cuestión previa referida a la competencia, me permito acotar lo siguiente: la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de la causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometiendo a su consideración, por estar supuesto en las causales de impedimento. Esto significa que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido im`perativo y de eficacia vinculante. Es de tanta transcendencia, la inhibición o la recusación de un Juez que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativa establecida en la Ley. Pero además de esto no basta, la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación del inmueble, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de Juzgar. Ahora bien como ya se dijo en la recusación de un juez debe ser de realizada de forma legal señalando las circunstancias que rodean el hecho que dan motivo a la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. En el caso especifico de autos, tenemos que el recurrente afirma que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida “…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”... sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con el motivo por el cual se me recusa, no obstante procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) niego rechazo y contradigo la recusación interpuesta por la parte demandada en todas y cada una de sus partes por no encontrarme incurso en la causal señalada en su escrito, ni en ningún prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15, manifiesto que si bien es cierto que mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello incompetente para seguir conociendo la demanda en razón de la cuantía, no menos cierto es que de la lectura del contenido de la sentencia interlocutoria cursante a los folios 140 ala 144 de la primera pieza del expediente, no se observa a juicio de quien suscribe que tal pronunciamiento incida en forma directa con lo controvertido principalmente, por lo que no puede considerarse como un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto o que pudiese señalarse que ha quedado preestablecida mi opinión sobre el fondo del asunto . sobre este punto nuestro máximo tribunal de la república en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006, (Exp. 2006-000121), estableció lo siguiente …”tal como lo estableció la Sala plena en la sentencia supra citada para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida , es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indico, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante así se establece…”. En este sentido y siendo que la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada con ocasión de la cuestión previa opuesta por parte del hoy recusante, en ninguna de sus partes incide en forma directa en el fondo del asunto, la misma debe ser declarada sin lugar, en conclusión, la recusación es una institución también destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, acto procesal que corresponde en principio a las partes en defensa de su derecho a la tutela Judicial efectiva, pero para él, a juicio de quien suscribe no es valida la sola afirmación de circunstancias genéricas pues, se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, en tal sentido deberá l recusante demostrar los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto me encuentro incursa en la causal de recusación señalada, situación esta que no ocurre en el caso de autos…”.
(Fin de la cita)
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.
- b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Esta Alzada realizo la subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Evidencia quien aquí decide que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso el recusante solo se limitó mediante diligencia a expresar que Recusaba a la Jueza por estar incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar prueba que sustentara los expresado, en virtud que el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICENO, suficientemente identificado en los autos, no cumplió con su obligación procesal en demostrar que la Jueza Recusada había emitido opinión en el asunto.- Y ASI SE DECIDE.
De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos prueba suficiente alguna para que esta alzada infiera que la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que esta decidió en torno a la Cuestión Previa opuesta por el recurrente. Esto no es causal que se configure en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su temeraria solicitud, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abg. HANS DANIEL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.333.947, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.260, actuando representación; de la parte demandada ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-962.465, contra en contra de la Abg. ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena al recusante dar cumplimiento a los establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO RAÚL COLOMBANI
YD/RC/dr*.-
Exp. No. 13-8200
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