EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8197.
Parte accionante: Ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.593.
Abogados Asistentes: Abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y RAIZA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.177 y 35.875, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.727.334.
Abogada Asistente: Abogada SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.875.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, asistido por los Abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y RAIZA BASTARDO, todos identificados, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, contra la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, signándole el No. 13-8197 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de abril de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, e interpuso la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que vive en el sector Buenos Aires, Callejón Mara, casa No. 5, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y hace quince (15) días más o menos, la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, procedió a quitarle el servicio de agua, luz eléctrica, incluso la canilla del wáter clock fue despegado de su sitio, colocando un tapón a la tubería de aguas blancas.
Que la señalada agraviante entro en su casa el 03 de abril de 2013, en virtud de que fue su pareja durante ocho (08) años.
Que él y la accionada fueron esposos hasta que se divorciaron hace diecisiete (17) años, y posteriormente volvieron a ser pareja, separándose hace ocho (08) años aproximadamente.
Que en el año 2010, la accionada lo saco de vivir en su casa, cambiándole las cerraduras a las puertas, quedándose a vivir su hijo ANGEL FRANCISCO HERRERA y su esposa KARINET SABINO, y la que fue su esposa se fue a vivir a Carrizal.
Que cuando decidió regresar a su casa, en este mes de abril de 2013, la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ también se fue a vivir a ella, y luego de varios días de estar conviviendo en la misma casa, ella por su lado y él por el suyo, la accionada procedió a quitarle el servicio de luz eléctrica, así como el de agua y el wáter clock, aprovechándose que él había salido a trabajar, además de que no puede recibir a su familia en su casa sin el consentimiento de ella, y para salir de la casa le tiene que pedir la llave de la puerta para abrir y cerrar.
Que la sentencia de divorcio salió en febrero de 1995, y ese mismo año en el mes de marzo, comenzó a construir su casa, la cual identifico anteriormente.
Por último, adujo que dado los abusos cometidos por la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, es que se ampara a los fines de que se ordene el cese de la perturbación, toda vez que ello vulnera su derecho constitucional a la vivienda contemplado en el artículo 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le restituyan los servicios de agua potable y luz eléctrica al baño de su vivienda, así como también le sea devuelto y colocar la canilla del wáter clock, permitiéndosele el libre acceso a su vivienda.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, contra la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) este Tribunal encuentra que la posición asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones que justificarían la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa.-
No obstante, consta en las actas “RESOLUCIÓN FUNDADA DE INTERPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Defensa de La Mujer, que se sustancia en el expediente identificado con las siglas MP-142107-2013, nomenclatura de ese Despacho, de fecha trece (13) de junio de 2013, amparada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87, en virtud de una denuncia planteada por la querellada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), es decir, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional por parte del querellante, y en virtud de esa denuncia el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013) dicho órgano Fiscal, dictó medidas de protección y de seguridad, entra las cuales se encuentra: “…ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…”, tal y como se desprende de copia fotostática aportada por la querellada, mediante la cual fue librada notificación al presunto agresor ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez y se libró oficio identificado con las siglas 15-F2-3511-2013 de fecha trece (13) de junio de 2013 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de hacer efectiva la medida de protección y seguridad, de lo que se infiere que la desocupación de la vivienda, por parte del querellante no lo fue con ocasión a la conducta desplegada por la ciudadana Yilze Coromoto Pérez, sino por la medida de protección y de seguridad decretada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el objeto perseguido en esta solicitud de amparo constitucional relativo a la restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica en el baño de la vivienda y que se le permita el libre acceso a la misma, perdió vigencia a raíz de la medida decretada por el Ministerio Público, materializada el día trece (13) de los corrientes, según consta en autos, no correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse acerca de la constitucionalidad y legalidad de la misma. Ante esta circunstancia resulta forzoso declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la parte accionante, ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, asistido por los Abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y RAIZA BASTARDO, todos identificados, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, contra la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ.
Para decidir se observa:
Evidencia esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, al haberle quitado el servicio de agua, luz eléctrica, al despegarle la canilla del wáter clock, al colocar un tapón a la tubería de aguas blancas, y finalmente al cambiarle las cerraduras a las puertas de su vivienda, la cual se encuentra constituida por una casa signada con el No. 5, ubicada en el Callejón Mara, sector Buenos Aires, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual alega constituye una vulneración de su derecho constitucional a la vivienda contemplado en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida por la señalada agraviante, es decir, los servicios de agua potable y luz eléctrica al baño de su vivienda, así como también le sea devuelto y colocar la canilla del wáter clock, permitiéndosele el libre acceso a su vivienda, todo lo cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional.
Ante la acción interpuesta, la señalada agraviante ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, antes identificada, en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Ver folio 40 al 44 del presente expediente), señaló que ciertamente mantuvo una unión matrimonial con el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, hoy accionante en amparo, la cual fue disuelta por sentencia, y que durante tal unión adquirieron un terreno donde fue edificada una casa que debe ser objeto de partición, además adujo que ella nunca ha dejado de vivir en el inmueble señalado por el accionante, y que éste no habita en el mismo, por lo que nada de lo narrado en el escrito de la solicitud de amparo constitucional es cierto, siendo el violento él.
De igual forma, se desprende del contenido del acta levantada en la Audiencia Constitucional, que el accionante afirma haber sido desocupado de la vivienda el 13 de junio de 2013, con ocasión a una orden de la Fiscalía que ordenó su desalojo; y por su parte, la accionada expresó que el 03 de abril de 2013, interrumpió los servicios de agua y luz por la conducta desplegada por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, y posteriormente el 08 de abril de 2013, denunció una presunta agresión que le perpetrara el hoy accionante en amparo, por lo que –como se señaló con anterioridad- el 13 de junio de 2013, se le ordenó el desalojo del inmueble.
Conforme a lo precedentemente analizado, se observa que en la Audiencia Constitucional, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión al respecto, considerando que “(…) ciertamente durante la celebración de la audiencia constitucional que nos ocupa, la propia parte querellada manifestó el haberle quitado el servicio de agua y luz a parte de la vivienda que ocupa el señor Felicito, en virtud de la conducta por él desplegada contra la hoy querellada, y así no tener contacto alguno con el supuesto agraviado, del mismo modo se desprende de las actas que el ciudadano Felicito Francisco no se encuentra ocupando la vivienda, en virtud de una medida legal decretada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Defensa Para La Mujer, amparada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3º, 5º y 6º, del artículo 87, debe respetarse dado el principio de unidad que rige al Ministerio Público. (…) En este mismo orden de ideas, la desocupación del inmueble por parte del ciudadano Felicito Francisco Herrera, no se produce por las supuestas perturbaciones, sino con ocasión a la medida dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (…)”, motivos por los cuales concluyó solicitando se declarara sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
En virtud de las afirmaciones esgrimidas por las partes, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción, por cuanto consideró que aun cuando la accionada reconoció que para el 03 de abril de 2013, interrumpió los servicios de agua y energía eléctrica del inmueble que habitaba el accionante, lo cual se configura como una vía de hecho, también es cierto que en la actualidad el mismo no ocupa la vivienda por la conducta asumida por la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, sino porque la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial dictó en su contra una medida de protección y de seguridad, por lo que la solicitud de restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica en el baño de la vivienda, y que además se le permita el libre acceso a la misma, perdió vigencia a raíz de la medida decretada, la cual se materializó el 13 de junio de 2013.
En consonancia con lo expuesto, es preciso advertir que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tales motivos, la presente acción no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo –como se señalara anteriormente- restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En virtud de lo anterior, se observa de una revisión de las actas procesales, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Defensa para la Mujer, en fecha 13 de junio de 2013 (Ver folio 50 y 51 del presente expediente), en cumplimiento a los derechos contemplados en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convención Belém Do Pará, Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, sentencias de la Sala Constitucional del 09 de mayo de 2006 y 14 de febrero de 2007, así como lo dispuesto en los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en estrecha relación con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó como medidas de protección y de seguridad, lo siguiente:
“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
Estima esta Juzgadora, dadas las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente acción, que aun cuando hubo por parte de la accionada una conducta que sin duda alguna –como se ha señalado en reiteradas decisiones- constituye vías de hecho que atentan directamente con los derechos y garantías constitucionales; no obstante a ello, se desprende de igual forma de las actas procesales, que es por la medida decretada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Defensa para la Mujer, en fecha 13 de junio de 2013, que el accionante es desalojado del inmueble, por lo que es imposible que esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble al cual claramente se le prohibió acceder conforme a lo preceptuado en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por tales motivos, debe quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, asistido por los Abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y RAIZA BASTARDO, todos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas, la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.593, asistido por los Abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y RAIZA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.177 y 35.875, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FELICITO FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.593, contra la ciudadana YILZE COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.727.334.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8197.
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