REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES.

203° y 154°


N° DE EXPEDIENTE: 3589-13

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.038.754.

APODERADOS JUDICIALES: CRUZ AMERICA DE GUZMAN e ISIDRO FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.651 y 31.855, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS HANSEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 5751.

ABOGADOS ASISTENTES: LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y CARLOS LUIS FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.935 y 10.287, respectivamente.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.




I
NARRATIVA


En fecha 05 de agosto de 2013, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA, cédula de identidad N° 11.038.754.

De igual forma, comparecieron los ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN y CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, cédulas de identidad números 25.840.265 y 81.944.977, respectivamente, en representación de la parte demandada, asistidos por los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y CARLOS LUIS FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.935 y 10.287, respectivamente.

En el mismo acto, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas alegando que la demanda no debió admitirse y el Tribunal dejó constancia se pronunciaría por auto separado.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, el Tribunal acogió el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y dejó constancia de ellos en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar.


II
MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 09 de agosto de 2013, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que se encuentra pendiente para ser agregado a los autos, en el cual alegó lo siguiente que se transcribe textualmente:

“Este pretensión debe ser declarada sin lugar dada las siguientes circunstancias:
Primero: Son evidentes las contradicciones existentes entre el libelo presentado por el actor en fecha 12 de junio de 2.013 y el escrito que por mandato de este honorable tribunal presentó conforme al Despacho Saneador efectuado. Efectivamente, el actor señala en su escrito libelar que las supuestas constancias de trabajo “acordaban los promedios anuales de salario percibidos, incluidas las comisiones”.
El Despacho le ordenó: “indicara las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre las cuales eran calculas las mismas, mes a mes.” A tal efecto, presentó un cuadro que no refleja la realidad, pues que lo que hace adaptar falsamente las comisiones que dice haber obtenido, las cuales en ningún momento podrá probar por ser ficticias. Es decir, que dicho cuadro realiza una operación matemática en la que trata de adaptar unos montos imaginarios, a las constancias que pretende enervar como único elemento, a su decir, cuando expresa que: “dichas constancias fueron aceptadas como los únicos recibos de salario que le emitió la demandada al trabajador durante toda la duración de la relación laboral…” Estas constancias que el actor señala como indicativas del salario fijo, no pueden ser tomadas como pruebas in limini llitis, de la supuesta relación laboral, cuando la realidad era una relación comercial (Sic).
De otra parte incurre nuevamente en contradicción por cuanto al señalar en escrito libelar la existencia de un salario que incluía las comisiones, de manera extraña hace un cuadro en que señala de forma clara unos montos, tan exactos, fijos, sin tener ningún cambio o comportamiento variable, que es lo normal en salario por comisiones. Pero además, al solicitarle el tribunal que hiciese la corrección, indicando las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre las cuales eran calculadas, no lo hizo, es más, inventa comisiones del 5% y de 8% con el solo propósito de lograr adecuar los montos a lo alegado; y cuando el Tribunal en el segundo aspecto a sanear, le solicita divida el salario invocado en la parte fija y la parte relativa a las comisiones, como no puede demostrarlo pretende sanear, alegando que el salario estaba compuesto únicamente por comisiones. Por ello, y como prueba trasladada, promuevo y hago valer el mérito probatorio de las pruebas que promovió el accionante ante el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en Expediente 3406-12y que en copia simple presento ante este honorable tribunal, para que se determine de manera categórica lo que ya expresé, y cuya pertinencia e idoneidad precisaré en el escrito de contestación a la demanda. Es por ello que hago valer el mérito favorable que deriva de esta contradicción, puesto que el libelo tiene efectos probatorios de confesión y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal. (Sic).”

De lo transcrito se observa que la parte demandada opuso como punto previo en su escrito de promoción de pruebas que la demandada debería ser declara sin lugar, entre otros, por los siguientes aspectos que interesan a este Tribunal:
1.- Existen contradicciones en el libelo con el escrito de subsanación del despacho saneador por cuanto que en libelo indica que las constancias de trabajo invocadas acordaban los promedios anuales de salario percibidos, incluidas las comisiones y en la subsanación, la parte actora adapta las comisiones que dice haber obtenido a lo solicitado por el tribunal.
2.- El detalle de las comisiones reflejada no refleja la realidad y no las podrá probar por ser ficticias.
3.- Las constancias de trabajo invocadas no se pueden tomar en cuenta como pruebas de una relación laboral, por ser una relación comercial.
4.- El monto de las comisiones no varía.
5.- Las comisiones alegadas son falsas, que solo detalla para adecuar los montos a lo alegado.
6.- Cuando el Tribunal en el segundo aspecto a sanear, le solicita divida el salario invocado en la parte fija y la parte relativa a las comisiones, como no puede demostrarlo pretende sanear, alegando que el salario estaba compuesto únicamente por comisiones.

Así mismo, se observa que a los efectos de su demostración, promueve expediente sustanciado ante otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Antes de entrar a decidir, ccorresponde a este Juzgado, previa cualquier otra consideración, determinar su competencia para conocer de la solicitud inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, se destaca el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al igual que la cosa juzgada y la caducidad, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida y son figuras que extinguen la acción.

En razón de ello, resulta evidente que, conforme al señalado criterio, este Juzgado tiene competencia para conocer de esta defensa previa. Así se declara.

Antes de emitir pronunciamiento sobre lo pedido, quien suscribe estima prudente hacer adicionalmente, las siguientes consideraciones:

Respecto a la oportunidad idónea para emitir pronunciamiento este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, con relación a lo solicitado por la parte demandada; estima oportuno transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco C.A.), en la que, en una situación de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala permite la apreciación probatoria por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en síntesis señala:

“… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. …”

Del texto parcialmente transcrito se infiere que, si bien es cierto, ha sido reconocida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las facultades de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso en situaciones como la contenida en el supuesto planteado; y, en consecuencia extraer de ellos sus propias convicciones, no resulta menos cierto, que tal circunstancia está delimitada por aspectos inherentes a las fases del proceso; no estando facultados para valorar los elementos probatorios promovidos y consignados al inicio de la audiencia preliminar –salvo pocas excepciones- por lo que en razón de sus atribuciones cualquier solicitud realizada en esta etapa del proceso distinta al análisis probatorio, debe conocerse dentro de la fase relativa a la sustanciación.

Hechas las anteriores consideraciones y establecida la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la inadmisibilidad alegada:
Para resolver sobre lo alegado se observa que en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual solicitó a la parte actora que corrigiera los siguientes aspectos del libelo:

“PRIMERO: Del escrito libelar se puede apreciar que la parte no indicó el monto de la venta sobre el cual era calculada la comisión que le cancelaba la demandada.
Por lo anteriormente señalado se le solicita a la parte indicar las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre la cual eran calculadas las mismas mes a mes.
SEGUNDO: dando continuidad al punto primero del presente despacho saneador se le solicita a la parte divida el salario invocado en la parte fija y la parte relativa a las comisiones.”



De lo transcrito se observa que este tribunal solicitó a la parte actora en primer lugar, que indicara las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre la cual eran calculadas las mismas mes a mes y en segundo que dividiera el salario invocado en la parte fija y la parte relativa a las comisiones.

En virtud a lo solicitado por el Tribunal, la parte actora consignó escrito mediante el cual indicó:

“Con respecto al numeral Primero señalo que en fecha 15 de septiembre de 2001, la empresa Industrias Hansen, C.A. contrató los servicios personales de mire presentado, de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de vendedor de muebles de peluquería y estética con un salario por comisiones sobre ventas, devengando una comisión del cinco (5%) por ciento sobre los productos vendidos y cobrados por el trabajador en cada mes, esto durante los primeros Siete años, y a partir del 01 de enero de 2009, hasta el final de la relación laboral cancelándole el patrono una comisión de un ocho (8%) por ciento sobre las ventas de los productos vendidos y cobrados, dichos muebles y productos eran fabricados o adquiridos por la demandada. (…).
Durante la relación el patrono, como recibos de salario solo le emitió al trabajador constancias de trabajo en donde le acordaba en monto de los promedios anuales de salario percibidos de comisiones por ventas, dichas constancias fueron aceptadas como los únicos recibos de salario que le emitió la demandada al trabajador durante toda la duración de la relación laboral y las cuales serán promovidas en la fase probatoria.
En referencia al numeral Segundo del despacho amplío la información de la manera siguiente: El salario del trabajador estaba compuesto únicamente por las comisiones sobre la venta, sin salario fijo, a pesar de que el patrono en varias oportunidades le ofreció cancelarle un salario fijo jamás le cumplió. Así mismo, se indica en el cuadro explicativo N° 3 anexo a la presente diligencia, las ventas sobre las cuales eran calculadas las comisiones mensuales reconocidas por la demandada en las constancias mencionadas.”

Seguidamente, la parte inserta cuadro que contiene la siguiente información:



Monto de Monto Porcentaje
Mes la Venta Comisión Comisión
Oct-01 13.000,00 650,00 5%
Nov-01 13.100,00 655,00 5%
Dic-01 14.200,00 710,00 5%
Ene-02 16.300,00 815,00 5%
Feb-02 17.300,00 865,00 5%
Mar-02 15.600,00 780,00 5%
Abr-02 17.900,00 895,00 5%
May-02 17.500,00 875,00 5%
Jun-02 14.300,00 715,00 5%
Jul-02 17.200,00 860,00 5%
Ago-02 17.000,00 850,00 5%
Sep-02 18.000,00 900,00 5%
Oct-02 21.500,00 1.075,00 5%
Nov-02 21.100,00 1.055,00 5%
Dic-02 21.111,00 1.055,55 5%
Ene-03 24.200,00 1.210,00 5%
Feb-03 25.300,00 1.265,00 5%
Mar-03 26.400,00 1.320,00 5%
Abr-03 29.900,00 1.495,00 5%
May-03 32.500,00 1.625,00 5%
Jun-03 35.700,00 1.785,00 5%
Jul-03 37.000,00 1.850,00 5%
Ago-03 39.100,00 1.955,00 5%
Sep-03 44.900,00 2.245,00 5%
Oct-03 46.000,00 2.300,00 5%
Nov-03 46.500,00 2.325,00 5%
Dic-03 44.500,00 2.225,00 5%
Ene-04 51.800,00 2.590,00 5%
Feb-04 54.500,00 2.725,00 5%
Mar-04 56.300,00 2.815,00 5%
Abr-04 59.100,00 2.955,00 5%
May-04 58.700,00 2.935,00 5%
Jun-04 59.800,00 2.990,00 5%
Jul-04 61.500,00 3.075,00 5%
Ago-04 60.300,00 3.015,00 5%
Sep-04 63.400,00 3.170,00 5%
Oct-04 65.900,00 3.295,00 5%
Nov-04 64.300,00 3.215,00 5%
Dic-04 64.400,00 3.220,00 5%
Ene-05 59.200,00 2.960,00 5%
Feb-05 57.400,00 2.870,00 5%
Mar-05 56.300,00 2.815,00 5%
Abr-05 57.600,00 2.880,00 5%
May-05 60.200,00 3.010,00 5%
Jun-05 61.400,00 3.070,00 5%
Jul-05 61.000,00 3.050,00 5%
Ago-05 59.400,00 2.970,00 5%
Sep-05 58.200,00 2.910,00 5%
Oct-05 62.500,00 3.125,00 5%
Nov-05 63.600,00 3.180,00 5%
Dic-05 63.200,00 3.160,00 5%
Ene-06 74.800,00 3.740,00 5%
Feb-06 74.500,00 3.725,00 5%
Mar-06 81.700,00 4.085,00 5%
Abr-06 91.500,00 4.575,00 5%
May-06 89.300,00 4.465,00 5%
Jun-06 90.600,00 4.530,00 5%
Jul-06 96.300,00 4.815,00 5%
Ago-06 97.500,00 4.875,00 5%
Sep-06 98.500,00 4.925,00 5%
Oct-06 99.300,00 4.965,00 5%
Nov-06 99.200,00 4.960,00 5%
Dic-06 98.800,00 4.940,00 5%
Ene-07 134.200,00 6.710,00 5%
Feb-07 180.800,00 9.040,00 5%
Mar-07 145.500,00 7.275,00 5%
Abr-07 151.200,00 7.560,00 5%
May-07 159.600,00 7.980,00 5%
Jun-07 162.100,00 8.105,00 5%
Jul-07 165.400,00 8.270,00 5%
Ago-07 170.900,00 8.545,00 5%
Sep-07 172.200,00 8.610,00 5%
Oct-07 171.400,00 8.570,00 5%
Nov-07 173.400,00 8.670,00 5%
Dic-07 173.300,00 8.665,00 5%
Ene-08 170.500,00 8.525,00 5%
Feb-08 169.400,00 8.470,00 5%
Mar-08 168.100,00 8.405,00 5%
Abr-08 168.200,00 8.410,00 5%
May-08 170.800,00 8.540,00 5%
Jun-08 169.900,00 8.495,00 5%
Jul-08 170.200,00 8.510,00 5%
Ago-08 168.400,00 8.420,00 5%
Sep-08 170.600,00 8.530,00 5%
Oct-08 169.700,00 8.485,00 5%
Nov-08 171.900,00 8.595,00 5%
Dic-08 172.300,00 8.615,00 5%
Ene-09 158.400,00 12.672,00 8%
Feb-09 151.000,00 12.080,00 8%
Mar-09 133.300,00 10.664,00 8%
Abr-09 134.200,00 10.736,00 8%
May-09 127.500,00 10.200,00 8%
Jun-09 122.100,00 9.768,00 8%
Jul-09 117.400,00 9.392,00 8%
Ago-09 115.600,00 9.248,00 8%
Sep-09 112.800,00 9.024,00 8%
Oct-09 111.700,00 8.936,00 8%
Nov-09 108.900,00 8.712,00 8%
Dic-09 107.100,00 8.568,00 8%
Ene-10 102.500,00 8.200,00 8%
Feb-10 100.300,00 8.024,00 8%
Mar-10 99.500,00 7.960,00 8%
Abr-10 100.400,00 8.032,00 8%
May-10 98.200,00 7.856,00 8%
Jun-10 100.900,00 8.072,00 8%
Jul-10 99.800,00 7.984,00 8%
Ago-10 100.100,00 8.008,00 8%
Sep-10 99.400,00 7.952,00 8%
Oct-10 98.600,00 7.888,00 8%
Nov-10 100.500,00 8.040,00 8%
Dic-10 99.800,00 7.984,00 8%
Ene-11 101.000,00 8.080,00 8%
Feb-11 101.400,00 8.112,00 8%
Mar-11 100.800,00 8.064,00 8%
Abr-11 98.200,00 7.856,00 8%
May-11 96.700,00 7.736,00 8%
Jun-11 101.700,00 8.136,00 8%
Jul-11 99.300,00 7.944,00 8%
Ago-11 100.600,00 8.048,00 8%
Sep-11 100.300,00 8.024,00 8%



De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora indicó las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre la cual eran calculadas las mismas mes a mes así como los porcentajes aplicados y en segundo lugar, señaló que su salario no estaba dividido en parte fija y variable, sino que estaba conformado únicamente por las comisiones, señaladas mes a mes.

Ahora bien, en la oportunidad en que correspondía al tribunal emitir pronunciamiento respecto a la corrección, luego de la revisión correspondiente y considerando que se encontraba debidamente subsanada la solicitud del Tribunal, se procedió con la admisión de la demanda.

En este sentido, se ratifica que la parte actora procedió a subsanar lo solicitado por el tribunal, siendo ésta su única obligación en relación con el despacho saneador librado.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, en relación a:
Primero: Contradicciones en el libelo con el escrito de subsanación del despacho saneador, no se observan por cuanto se ratifica la información contenida en el libelo en relación a las comisiones.

En este sentido, se observa que los salarios contenidos en el libelo son los siguientes:



Salario Salario
Meses Mensual Diario
Sep-01 850,37 28,35
Oct-01 850,37 28,35
Nov-01 850,37 28,35
Dic-01 850,37 28,35
Ene-02 850,37 28,35
Feb-02 850,37 28,35
Mar-02 850,37 28,35
Abr-02 850,37 28,35
May-02 850,37 28,35
Jun-02 850,37 28,35
Jul-02 850,37 28,35
Ago-02 850,37 28,35
Sep-02 850,37 28,35
Oct-02 850,37 28,35
Nov-02 850,37 28,35
Dic-02 850,37 28,35
Ene-03 850,37 28,35
Feb-03 1.800,00 60,00
Mar-03 1.800,00 60,00
Abr-03 1.800,00 60,00
May-03 1.800,00 60,00
Jun-03 1.800,00 60,00
Jul-03 1.800,00 60,00
Ago-03 1.800,00 60,00
Sep-03 1.800,00 60,00
Oct-03 1.800,00 60,00
Nov-03 1.800,00 60,00
Dic-03 1.800,00 60,00
Ene-04 1.800,00 60,00
Feb-04 3.000,00 100,00
Mar-04 3.000,00 100,00
Abr-04 3.000,00 100,00
May-04 3.000,00 100,00
Jun-04 3.000,00 100,00
Jul-04 3.000,00 100,00
Ago-04 3.000,00 100,00
Sep-04 3.000,00 100,00
Oct-04 3.000,00 100,00
Nov-04 3.000,00 100,00
Dic-04 3.000,00 100,00
Ene-05 3.000,00 100,00
Feb-05 3.000,00 100,00
Mar-05 3.000,00 100,00
Abr-05 3.000,00 100,00
May-05 3.000,00 100,00
Jun-05 3.000,00 100,00
Jul-05 3.000,00 100,00
Ago-05 3.000,00 100,00
Sep-05 3.000,00 100,00
Oct-05 3.000,00 100,00
Nov-05 3.000,00 100,00
Dic-05 3.000,00 100,00
Ene-06 3.000,00 100,00
Feb-06 4.550,00 151,67
Mar-06 4.550,00 151,67
Abr-06 4.550,00 151,67
May-06 4.550,00 151,67
Jun-06 4.550,00 151,67
Jul-06 4.550,00 151,67
Ago-06 4.550,00 151,67
Sep-06 4.550,00 151,67
Oct-06 4.550,00 151,67
Nov-06 4.550,00 151,67
Dic-06 4.550,00 151,67
Ene-07 4.550,00 151,67
Feb-07 8.000,00 266,67
Mar-07 8.000,00 266,67
Abr-07 8.000,00 266,67
May-07 8.000,00 266,67
Jun-07 8.000,00 266,67
Jul-07 8.000,00 266,67
Ago-07 8.000,00 266,67
Sep-07 8.000,00 266,67
Oct-07 8.000,00 266,67
Nov-07 8.000,00 266,67
Dic-07 8.000,00 266,67
Ene-08 8.000,00 266,67
Feb-08 8.500,00 283,33
Mar-08 8.500,00 283,33
Abr-08 8.500,00 283,33
May-08 8.500,00 283,33
Jun-08 8.500,00 283,33
Jul-08 8.500,00 283,33
Ago-08 8.500,00 283,33
Sep-08 8.500,00 283,33
Oct-08 8.500,00 283,33
Nov-08 8.500,00 283,33
Dic-08 8.500,00 283,33
Ene-09 8.500,00 283,33
Feb-09 10.000,00 333,33
Mar-09 10.000,00 333,33
Abr-09 10.000,00 333,33
May-09 10.000,00 333,33
Jun-09 10.000,00 333,33
Jul-09 10.000,00 333,33
Ago-09 10.000,00 333,33
Sep-09 10.000,00 333,33
Oct-09 10.000,00 333,33
Nov-09 10.000,00 333,33
Dic-09 10.000,00 333,33
Ene-10 10.000,00 333,33
Feb-10 8.000,00 266,67
Mar-10 8.000,00 266,67
Abr-10 8.000,00 266,67
May-10 8.000,00 266,67
Jun-10 8.000,00 266,67
Jul-10 8.000,00 266,67
Ago-10 8.000,00 266,67
Sep-10 8.000,00 266,67
Oct-10 8.000,00 266,67
Nov-10 8.000,00 266,67
Dic-10 8.000,00 266,67
Ene-11 8.000,00 266,67
Feb-11 8.000,00 266,67
Mar-11 8.000,00 266,67
Abr-11 8.000,00 266,67
May-11 8.000,00 266,67
Jun-11 8.000,00 266,67
Jul-11 8.000,00 266,67
Ago-11 8.000,00 266,67
Sep-11 8.000,00 266,67


Así mismo, se observa que los salarios utilizados por la parte actora en libelo son el promedio anual de la comisión mensual alegada como devengada, tal como se determina a continuación:


Monto de Monto
Mes la Venta Comisión
Oct-01 13.000,00 650,00
Nov-01 13.100,00 655,00
Dic-01 14.200,00 710,00
Ene-02 16.300,00 815,00
Feb-02 17.300,00 865,00
Mar-02 15.600,00 780,00
Abr-02 17.900,00 895,00
May-02 17.500,00 875,00
Jun-02 14.300,00 715,00
Jul-02 17.200,00 860,00
Ago-02 17.000,00 850,00
Sep-02 18.000,00 900,00
Oct-02 21.500,00 1.075,00
Nov-02 21.100,00 1.055,00
Dic-02 21.111,00 1.055,55
Promedio 850,37

Ene-03 24.200,00 1.210,00
Feb-03 25.300,00 1.265,00
Mar-03 26.400,00 1.320,00
Abr-03 29.900,00 1.495,00
May-03 32.500,00 1.625,00
Jun-03 35.700,00 1.785,00
Jul-03 37.000,00 1.850,00
Ago-03 39.100,00 1.955,00
Sep-03 44.900,00 2.245,00
Oct-03 46.000,00 2.300,00
Nov-03 46.500,00 2.325,00
Dic-03 44.500,00 2.225,00
Promedio 1.800,00

Ene-04 51.800,00 2.590,00
Feb-04 54.500,00 2.725,00
Mar-04 56.300,00 2.815,00
Abr-04 59.100,00 2.955,00
May-04 58.700,00 2.935,00
Jun-04 59.800,00 2.990,00
Jul-04 61.500,00 3.075,00
Ago-04 60.300,00 3.015,00
Sep-04 63.400,00 3.170,00
Oct-04 65.900,00 3.295,00
Nov-04 64.300,00 3.215,00
Dic-04 64.400,00 3.220,00
Promedio 3.000,00


Ene-05 59.200,00 2.960,00
Feb-05 57.400,00 2.870,00
Mar-05 56.300,00 2.815,00
Abr-05 57.600,00 2.880,00
May-05 60.200,00 3.010,00
Jun-05 61.400,00 3.070,00
Jul-05 61.000,00 3.050,00
Ago-05 59.400,00 2.970,00
Sep-05 58.200,00 2.910,00
Oct-05 62.500,00 3.125,00
Nov-05 63.600,00 3.180,00
Dic-05 63.200,00 3.160,00
Promedio 3.000,00

Ene-06 74.800,00 3.740,00
Feb-06 74.500,00 3.725,00
Mar-06 81.700,00 4.085,00
Abr-06 91.500,00 4.575,00
May-06 89.300,00 4.465,00
Jun-06 90.600,00 4.530,00
Jul-06 96.300,00 4.815,00
Ago-06 97.500,00 4.875,00
Sep-06 98.500,00 4.925,00
Oct-06 99.300,00 4.965,00
Nov-06 99.200,00 4.960,00
Dic-06 98.800,00 4.940,00
Promedio 4.550,00

Ene-07 134.200,00 6.710,00
Feb-07 180.800,00 9.040,00
Mar-07 145.500,00 7.275,00
Abr-07 151.200,00 7.560,00
May-07 159.600,00 7.980,00
Jun-07 162.100,00 8.105,00
Jul-07 165.400,00 8.270,00
Ago-07 170.900,00 8.545,00
Sep-07 172.200,00 8.610,00
Oct-07 171.400,00 8.570,00
Nov-07 173.400,00 8.670,00
Dic-07 173.300,00 8.665,00
Promedio 8.166,67

Ene-08 170.500,00 8.525,00
Feb-08 169.400,00 8.470,00
Mar-08 168.100,00 8.405,00
Abr-08 168.200,00 8.410,00
May-08 170.800,00 8.540,00
Jun-08 169.900,00 8.495,00
Jul-08 170.200,00 8.510,00
Ago-08 168.400,00 8.420,00
Sep-08 170.600,00 8.530,00
Oct-08 169.700,00 8.485,00
Nov-08 171.900,00 8.595,00
Dic-08 172.300,00 8.615,00
Promedio 8.500,00

Ene-09 158.400,00 12.672,00
Feb-09 151.000,00 12.080,00
Mar-09 133.300,00 10.664,00
Abr-09 134.200,00 10.736,00
May-09 127.500,00 10.200,00
Jun-09 122.100,00 9.768,00
Jul-09 117.400,00 9.392,00
Ago-09 115.600,00 9.248,00
Sep-09 112.800,00 9.024,00
Oct-09 111.700,00 8.936,00
Nov-09 108.900,00 8.712,00
Dic-09 107.100,00 8.568,00
Promedio 10.000,00

Ene-10 102.500,00 8.200,00
Feb-10 100.300,00 8.024,00
Mar-10 99.500,00 7.960,00
Abr-10 100.400,00 8.032,00
May-10 98.200,00 7.856,00
Jun-10 100.900,00 8.072,00
Jul-10 99.800,00 7.984,00
Ago-10 100.100,00 8.008,00
Sep-10 99.400,00 7.952,00
Oct-10 98.600,00 7.888,00
Nov-10 100.500,00 8.040,00
Dic-10 99.800,00 7.984,00
Promedio 8.000,00

Ene-11 101.000,00 8.080,00
Feb-11 101.400,00 8.112,00
Mar-11 100.800,00 8.064,00
Abr-11 98.200,00 7.856,00
May-11 96.700,00 7.736,00
Jun-11 101.700,00 8.136,00
Jul-11 99.300,00 7.944,00
Ago-11 100.600,00 8.048,00
Sep-11 100.300,00 8.024,00
Promedio 8.000,00



De los cuadros anteriores, se observa que la parte actora promedió el monto anual, existiendo solamente una diferencia en el año 2007 de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs. 166,67), que no representa contradicción alguno, sino una modificación en el monto del salario de ese año.

En este sentido, se entiende que el escrito de subsanación viene a corregir cualquier error de transcripción que se encuentre en el libelo original, por constituir parte integrante de la demanda y así se deja establecido.


Segundo: El detalle de las comisiones reflejada no refleja la realidad y no las podrá probar por ser ficticias.

En este aspecto, se destaca que el análisis de las pruebas corresponderá al Juez de juicio al sentenciar al fondo de la causa, no siendo la veracidad o no de lo alegado un motivo que condicione la admisión de la demanda.

Tercero: Las constancias de trabajo invocadas no se pueden tomar en cuenta como pruebas de una relación laboral, por ser una relación comercial.

Este aspecto, corresponde también al fondo de la causa y no a una razón para declararla inadmisible.

Cuarto: El monto de las comisiones no varía.

En relación a este aspecto, se observa, tal como se evidencia en los cuadros insertos anteriormente, que el monto de las comisiones si varía mes a mes, pero al promediar las mismas se obtiene un monto fijo anual.

Quinto: Las comisiones alegadas son falsas, que solo detalla para adecuar los montos a lo alegado.

Tal como se indicó anteriormente, si son ciertos o falsos los alegatos de la parte actora, será un aspecto a dilucidar en el debate probatorio y será motivo de sentencia de fondo.

Sexto: Cuando el Tribunal en el segundo aspecto a sanear, le solicita divida el salario invocado en la parte fija y la parte relativa a las comisiones, como no puede demostrarlo pretende sanear, alegando que el salario estaba compuesto únicamente por comisiones.

Este aspecto, también corresponde al fondo del asunto que deberá debatirse y siendo que se consideró subsanado no podrá considerarse como causa de inadmisibilidad.

Se observa que los aspectos anteriores, corresponde decidirlos como fondo del asunto debatido, correspondiendo su decisión al tribunal de juicio, por tener la competencia funcional para ello.

En este sentido se reitera que con el Despacho Saneador se persigue eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial dentro del procedimiento – en contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil – todos aquellos vicios que pudieran suspender, reponer o interrumpir el debate sobre el fondo de lo pretendido y así depurar el proceso de manera que continúe su camino en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento, de ser el caso.

Con esta institución se persigue verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y defectos, verificar los presupuestos procesales y de improponibilidad de la acción.

Ahora bien, siendo que la etapa de subsanación es una etapa aclaratoria y no probatoria. Los alegatos esgrimidos en este punto se fundamentan en cuestiones de fondo y si los conceptos demandados son procedentes o no en derecho, corresponde determinarlo al juez de juicio competente así como el salario que deberá utilizar para cada uno de ellos, en el entendido que el juez conoce el derecho, por lo tanto, se niega librar

Quiere dejar sentado quien aquí suscribe que si en la oportunidad correspondiente no se declaró la inadmisibilidad de la demanda fue porque se consideró admisible de lo cual se dejó constancia en autos, tal como lo considera ahora. Así se declara.



III
DECISION


Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Declara Improcedente la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; Segundo: Ratifica la admisión de fecha 11 de julio de 2013 y Tercero: Deja constancia que la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encuentra. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Priera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes agosto de del mes de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ



JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 3589-12
CRS*