REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: TERÁN PRUDENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.287.454.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.-
MOTIVO: INHIBICION DEL ABOGADO JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN CHARALLAVE
EXPEDIENTE No. 13-2097
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, según consta en acta de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.013.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes mencionado, y de conformidad con la regulación que en esta materia establecen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Concluye quien decide, que estudiado el contenido del artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado resulta competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha (19) de Noviembre de 2.013, mediante acta el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:
“…fundamento la presente inhibición en el artículo 31 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el año 2010, asesoré profesionalmente al ciudadano PRUDENCIO TERÁN…”
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales invocadas por el Juez inhibido:
DE LA MOTIVACIÓN
Para emitir su decisión esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez de acuerdo a su conciencia declarar su inhibición cuando conozca que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así las cosas, el artículo 31 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
3. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que el Juez inhibido fue el abogado quien asistió y representó a la parte actora en el presente caso, en la oportunidad que se desempeñaba como abogado en ejercicio de su profesión.
Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, el patrocinio y la amistad, lo cual encuadra igualmente en el numeral 3º del referido artículo, ya que, ser el representante judicial en un juicio o asistir a la parte actora, como ocurre en el caso que nos ocupa, prestó patrocinio a la parte actora por ser su abogado, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la administración de justicia.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido el abogado, Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado, Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE ORDENA pasar el expediente a otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en la Circunscripción Judicial del Trabajo de la ciudad de Charallave, para que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JGV/frrl
EXP N° 13-2097
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