REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5208-13.
PARTE ACTORA: LUIS EVENCIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.928.018.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aleska Figueroa, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43.238.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A, en fecha 20 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Rubén José Escalona Samaro, José Ángel Marcano, Carlos Marrero y Yamilet Cabrera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.969, 90.620, 121.709 y 12.507.501, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 22 de febrero de 2013, por el ciudadano Luis González, siendo ésta admitida el día 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 13 de marzo 2013, la apoderada judicial de la empresa demandada, Concrétate Construcciones, C.A., se dio por notificada de la demanda incoada a los autos.
En fecha 04 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al que no compareció la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial algún, razón por la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, procedió el día 18 de abril del presente año a dictar sentencia de mérito, con base en la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado sustanciador, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, denotándose que en dicha instancia de alzada, mediante decisión proferida el día 24 de mayo de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda una vez sea redistribuida la misma, fije oportunidad para la celebración ex novo de la audiencia preliminar.
El día 12 de junio de 2013, fue recibida la causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio apertura ex novo a la audiencia preliminar, acto que concluyó en fecha 06 de noviembre de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013.
Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de diciembre de 2013, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano Luis González, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Concrétate Construcciones, C.A., desde el día 23 de septiembre de 2010, desplegando funciones en el cargo de “obrero”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 30 de noviembre 2011, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, pese haber estado amparado por la inamovilidad laboral especial que le confería el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16-12-2010, devengando un salario semanal equivalente a Bs. 750,00.
Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, cuya reclamación fue instruida en el expediente administrativo identificado con el N° 030-2011-01-001392, en el que se dictó providencia administrativa signada con el N° 113-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de la vinculación prestacional mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, bono de asistencia, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, paro forzoso y lo que determinó en dotación, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 180.635,63.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada Concrétate, C.A., rechazó el salario semanal que fue postulado por el actor en su escrito libelar, señalando que éste nunca causó tal base salarial y que la misma fue la considerada para el cálculo de una oferta real de pago de prestaciones sociales, que fue recibida por el demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo, en este sentido, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los hechos que fueron explanados por el actor en su escrito libelar, así como la deuda por los conceptos laborales que se especificaron en la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio demandada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. En este sentido, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la base salarial con que fue compensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que otrora desplegó el accionante a su favor, así como de estar liberada del pago de las acreencias que se generaron por tal vinculación jurídico-material de índole laboral.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “A”, inserta de folios 31 al 116 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2011-01-01392, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante Luis González, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 113-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Concrétate Construcciones, C.A., ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir. Así se establece.
2.- Instrumentos cursantes de los folios 117 al 119 del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario presuntamente expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por tratarse de copias simples, denotando este sentenciador estos medios probatorios se tratan de documentos en originales identificados con el nombre de la empresa demandada, razón por la que el medio impugnativo ejercido por la parte demandada sobre ellos no debe prosperar, en este sentido, los mismos son apreciados y valorados conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellos, las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.
3.- Documental marcada “C”, inserta de los folio 191 al 194 del presente expediente, referente a copia simple de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada por este sentenciador conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento público con fe de certeza de las actuaciones desplegadas en sede jurisdiccional, constatándose de la misma que el mencionado juzgado de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2012, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 113-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano aquí demandante. Así se establece.
4.- La parte actora promovió la solicitud de exhibición, con el objeto de que la parte demandada fuese intimida a presentar en juicio los instrumentos concernientes a: i) relación de nómina mensual de los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo accionada desde 23-09-2010 hasta el 21-02-2013; ii) recibos de pagos realizados al accionante desde 23-09-2010 hasta el 21-02-2013; iii) calificación de despido ejercida en contra del demandante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire; iv) libelo de demanda o recurso de nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa, en juzgado contencioso administrativa; v) inscripción o cuenta individual ante el seguro social obligatorio o registro de asegurado (forma 14-02); vi) planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; vii) inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo; viii) libros o tarjetas de entrada y salida; y ix) declaración de impuesto sobre la renta desde el año 2010, hasta el año 2013, observándose que dichos documentos no fueron exhibidos en juicio por la representación judicial de la empresa accionada, cuando se produjo la correspondiente intimación por el tribunal, no obstante a ello, se denota que la parte promovente no produjo en su solicitud de exhibición la copia de los instrumentos cuya exhibición solicitó y tampoco afirmó los datos conocidos acerca del contenido de los mismos, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición. Así se establece.
5.- La parte actora promovió prueba testimonial del ciudadano Janier Medina, portador de la cédula de identidad N° V-15.698.267, quien no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición. Así se estableció.
6.- Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Yofre Sojo, portador de la cédula de la identidad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.565, se observa que el mismo, una vez juramentado con las formalidades de ley por ante este tribunal, solo asentó en forma asertiva las afirmaciones que arguyó la representación judicial del accionante y no tuvo conocimiento cierto de la fecha en que fue despedido, según su decir, el ciudadano demandante, razones éstas por la que sus dichos no merecen fe de juzgamiento a este juzgador. Así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1.- Documentales marcadas “B-1” y “B-2”, cursantes de los folios 197 y 198 del presente expediente, referentes a copias simples oficio fechado 15 de abril de 2013, identificado con el N° OCC-1.259/13, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas y copia simple de constancia de recepción de libreta, proferida por la misma unidad, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de los instrumentos sub examine que la empresa accionada realizó oferta real de pago por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, identificada con el N° de expediente 4590-12 (nomenclatura del juzgado sustanciador), en la que el ciudadano accionante, Luis Evencio González, portador de la cédula de identidad N° V-6.928.018, recibió en fecha 15 de abril de 2013, la cantidad de Bs. 31.743,75, según libreta de ahorros N° 01592344, de la cuenta de ahorros N° 0175-0084-82-0060980562, a la que se le dio apertura en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Guarenas. Así se establece.
2.- La demandada promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, observándose que la representación judicial de la empresa accionada desistió de este medio probatorio en la audiencia oral y pública celebrada por ante este juzgado, con lo que no tuvo objeción su contraparte en juicio, produciéndose la correspondiente homologación a dicho desistimiento por este tribunal. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide, ante las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada respecto a la procedencia en Derecho de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados por el ciudadano actor, considera pertinente realizar algunas precisiones en lo atinente a la eficacia jurídica del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia que hizo valer el accionante como prueba instrumental, a tal efecto es destacar que en el caso bajo estudio fue producido a los autos copias certificadas del expediente administrativos identificado con el N° 030-2011-01-01392, instruidos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el demandante, en el que se dictó providencia administrativa N° 113-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, allí instaurada, en contra de la empresa que aquí funge como parte demandada.
Preciado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención en la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionada intentó controlar la legalidad del acto administrativo que fue esgrimido como título jurídico por el ciudadano accionante para el ejercicio de la acción por cobro de prestaciones y otras acreencias laborales incoada a los autos, siendo que la demanda de nulidad interpuesta para tal efecto por la empresa aquí accionada fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por lo que dicho acto administrativos de efectos particulares contenido en la providencia proferida a favor del actor, adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, de allí que deba destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo proferido en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
Lo que pretende este juzgador significar es que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que solo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad, razón por la cual, mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de la providencia administrativa hecha valer por el ciudadano actor, en el marco del procedimiento de marras, siendo que en modo alguno puede modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, la cual se presume legitima a los efectos de esta decisión, máxime cuando fue declarada inadmisible la acción de nulidad que en su contra se ejerció, por tanto, debe tenerse como cierto que el ciudadano aquí reclamante mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en la que estuvo amparado por la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16-12-2010, siendo objeto de un despido injustificado por la sociedad de comercio que fungió como su empleadora y que esta siendo demandada en este proceso. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, debe este juzgador determinar el tiempo que debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las acreencias laborales que se generaron por tal vinculación, en tal sentido, ha sido suficientemente precisado que en el caso sometido a juzgamiento por ante esta primera instancia de cognición, se produjo previamente en sede administrativa un procedimiento de reclamo por inamovilidad, concebido tal procedimiento como protección a la idea y a la orientación del concepto expresado por el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la estabilidad en el trabajo como una derecho de rango constitucional, que refleja el interés social en la conservación de las relaciones laborales, por lo que ningún trabajador permanente, salvo las excepciones previstas por la ley, puede ser válidamente despedido sin una causa socialmente justificada; es decir, fundada en su conducta, en sus deficiencias personales o en exigencias perentorias de orden económico o técnico de la empresa, con la garantía de poder impugnar el despido que considere injustificado por ante un organismo dotado de competencia para ordenar efectivamente la restitución de la relación de trabajo y la reincorporación del trabajador a su empleo con los efectos patrimoniales del pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del acto írrito patronal. En sintonía a esta la concepción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).
En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (Resaltado de este tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales invocados, recientemente reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013 (caso: Juan Luis Suárez contra C.A.N.T.V.), es por lo que se concluye que la relación de trabajo aquí configurada estuvo extendida desde el 23 de septiembre de 2010, hasta el 22 de febrero de 2013, fecha en la que el ciudadano actor interpuso el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, renunciando con ello a su derecho a inamovilidad (en este sentido, vid sentencia N° 2.439, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Social). Así se decide.
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Luis González, con la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., de la manera siguiente:
Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, visto que la parte demandada negó, rechazó y contradijo el salario postulado por el ciudadano actor en su escrito libelar, más no produjo a los autos material probatorio suficiente y eficiente, respecto a la base salarial con que fue compensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que otrora desplegó el hoy demandante en su favor, deben tenerse como ciertas las afirmaciones esgrimidas acerca del salario, explanadas en el escrito de demanda.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, en lo atinente a los conceptos de vacaciones, utilidades y bono de asistencia, se deja establecido que los mismos serán cuantificados, con base al último salario diario devengado por el entonces trabajador hoy demandante.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 23-09-2010 al 22-02-2013, a razón de seis (6) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del primer mes de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Mensual Bs Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
23/09/2010 23/10/2010 2792,10 93,07 95 24,56 75 19,39 137,02 0 0
23/10/2010 23/11/2010 2792,10 93,07 95 24,56 75 19,39 137,02 6 822,12
23/11/2010 23/11/2010 2792,10 93,07 95 24,56 75 19,39 137,02 6 822,12
23/12/2010 23/01/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/01/2011 23/02/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/02/2011 23/03/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/03/2011 23/04/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/04/2011 23/05/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/05/2011 23/06/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/06/2011 23/07/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/07/2011 23/08/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/08/2011 23/09/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/09/2011 23/10/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/10/2011 23/11/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/11/2011 23/12/2011 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/12/2011 23/01/2012 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/01/2012 23/02/2012 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/02/2012 23/03/2012 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/03/2012 23/04/2012 2792,10 93,07 100 25,85 80 20,68 139,61 6 837,63
23/04/2012 23/05/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/05/2012 23/06/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/06/2012 23/07/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/07/2012 23/08/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/08/2012 23/09/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/09/2012 23/10/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/10/2012 23/11/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/11/2012 23/12/2012 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/12/2012 23/01/2013 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
23/01/2013 22/02/2013 3490,12 116,34 100 32,32 80 25,85 174,51 6 1047,04
Total Bs. 25.516,68
2.- Vacaciones y bonos vacacionales: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda el accionante las vacaciones y los bonos vacaciones que corresponden por el período de pervivencia de la relación de trabajo antes determinada, y al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declaran procedentes los mismos, de la manera siguiente:
Período N° de días Salario Bs. Total
Del 23-09-2010 al 23-09-2011 80 116,34 9307,2
Del 23-09-2011 al 23-09-2012 80 116,34 9307,2
Del 23-09-2012 al 23-09-2011 33,35 116,34 3879,94
Total Bs. 22.494,34
3.- Utilidades: de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda el accionante las utilidades que corresponden por el período de pervivencia de la relación de trabajo antes determinada, y al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declaran procedentes las mismas, de la manera siguiente:
Período N° de días Salario Bs. Total
Del 23-09-2010 al 31-12-2010 16,66 116,34 1938,22
Del 01-01-2011 al 31-12-2011 100 116,34 11634,00
Del 01-01-2012 al 31-12-2012 100 116,34 11634,00
Del 01-01-2013 al 22-02-2013 16,66 116,34 1938,22
Total Bs. 27.144,45
4.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que el demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó el despido, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.470,60, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 174,51), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 10.470,60, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 174,51), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
5.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social del entonces trabajador hoy demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó desde el despido sufrido, hasta la introducción de la demanda por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.
Bajo este contexto y acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, relacionados a que este tiempo, en casos como el de marras debe tenerse como prestación efectiva de servicio, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio del entonces trabajador durante el período demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras sobre la deuda por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
01/12/2011 31/12/2011 20 107 26,75 535,00
01/01/2012 31/01/2012 20 107 26,75 535,00
01/02/2012 28/02/2012 20 107 26,75 535,00
01/03/2012 31/03/2012 20 107 26,75 535,00
01/04/2012 30/04/2012 20 107 26,75 535,00
01/05/2012 31/05/2012 20 107 26,75 535,00
01/06/2012 30/06/2012 20 107 26,75 535,00
01/07/2012 31/07/2012 20 107 26,75 535,00
01/08/2012 31/08/2012 20 107 26,75 535,00
01/09/2012 31/09/2012 20 107 26,75 535,00
01/01/2012 31/10/2012 20 107 26,75 535,00
01/11/2012 30/11/2012 20 107 26,75 535,00
01/12/2013 31/12/2013 20 107 26,75 535,00
01/02/2013 22/02/2013 20 107 26,75 535,00
Total Bs 7.490,00
6.- Salarios caídos: respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por el accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 113-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que se calificó como injustificado el despido del actor, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 30-11-2011 al 22-02-2013, lo que arroja un total de 447 días de salarios caídos, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 116,34, resultando un finiquito de Bs. 52.003,98, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.
7.- Paro forzoso: denota este juzgador que la parte accionante procede en reclamo de prestaciones dinerarias por concepto de “paro forzoso”, basando su pedimento en las disposiciones normativas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que debe acotarse que dicho instrumento normativo fue derogado al entrar en vigor la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, de manera que, ante la pretensión esgrimida por el accionante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si los hechos alegados y debidamente acreditados en el proceso, producen como consecuencia la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, según los preceptos normativos que se establecieron en esta ley que se encontraba vigente para el momento en que culminó la relaciones laboral configurada en el asunto bajo examen.
Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que las prestaciones dinerarias que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se conciben como un auxilio monetario, en principio suministrado por el Estado, a través del sistema de seguridad social, en los casos de cesantía del administrado del puesto de empleo que le daba sustento, con el objeto de paliar la contingencia que representa la perdida del salario que percibía como contraprestación a sus servicios en la relación jurídica de índole laboral que hasta entonces mantenía, garantizándose así su bienestar social hasta que se produzca la reinserción en el mercado de trabajo.
Al amparo de los razonamientos expuestos, se observa que la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, contempla -ex artículo 29- la obligación de todo empleador que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, de afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley in comento, observándose que en el artículo 39 de la misma, se prevé que “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
No obstante lo anterior, debe acotarse que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias allí contempladas, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.” (Destacado añadido).
Precisado lo anterior, observa este sentenciador que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, no se precisó bajo que supuestos fácticos el hoy demandante se hizo acreedor de estas prestaciones dinerarias contempladas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, siendo que tampoco produjo material probatorio del que pudiese extraerse dichos supuestos, por lo que es de hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.
Aunado a lo expuesto, es necesario acotar que cuando se elabora un escrito libelar no basta con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos que efectivamente jueguen un papel delimitador, no siendo suficiente el mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los hechos que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho, al menos los hechos fundamentales y conducentes, se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo, así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción, en este sentido; tenemos que cuando en un escrito libelar no se fija con precisión lo que se pidiera, habría lugar a la excepción conocida en el foro jurídico venezolano con el nombre de libelo oscuro, o de demanda incierta, la cual también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, por lo que, se insiste, en que la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo cual se ajusta a la máxima “Da mihifactum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que te daré el derecho), principio del Derecho Romano que sigue estando en vigor.
Como corolario a las argumentaciones explanadas, resulta pertinente destacar que el juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino solo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia, para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.
Al amparo de las precedentes argumentaciones, concluye este sentenciador que la parte actora, al realizar el pedimento sobre el concepto de paro forzoso, no desplegó una correcta actividad alegatoria al especificar sobre qué supuestos se hizo presuntamente acreedor de las prestaciones reclamadas, no aportando a los autos material probatorio de que se pudiera extraer la efectiva materialización de los requisitos legales para acordar dicha prestación dineraria, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en Derecho. Así se decide.
8.- Bono de asistencia: procede el actor en reclamo del bono de asistencia contemplado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por el período de pervivencia de la relación de trabajo antes determinada, y al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declara procedente dicha bonificación de carácter convencional, equivalente a seis (6) días de salario básico, que deben ser multiplicados por quince (15), que fueron los meses demandados por el actor por este concepto, resultando un total de noventa (90) días de salario (Bs.116,34), lo que arroja un finiquito de Bs 10.470,60. Así se decide.
9.- Dotación: respecto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, en base a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, este juzgador debe acotar que tal dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.
Los montos antes cuantificados arrojan un total equivalente a Bs. 166.061,25, a los que deben descontarse la cantidad de Bs. 31.743,75, que fueron recibidos por el demandante a través de una oferta real de pago realizada por la demandada, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.317,50), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22/02/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/02/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/02/2013) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano LUIS EVENCIO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación, bono de asistencia y salarios caídos, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 5208-13.
DQT/JA.-
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