REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5238-13.
PARTE ACTORA: YENGLI SKARLETT VELIZ SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.962.182.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Ismaly Tovar, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Teresa Cabrera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 88.193.
MOTIVO:
SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana Yengli Veliz, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, siendo ésta admitida el día 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.
Certificada por secretaría la notificación realizada a la entidad de trabajo demandada, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, acto al que se le dio apertura en fecha 21 de mayo de 2013 y al que no compareció la Alcaldía accionada, por lo que, dados los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta ésta, fue declarada la contradicción de la demanda ordenándose incorporar las pruebas al expediente y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, escrito transaccional suscrito por la ciudadana demandante, Yengli Veliz, y la abogada Neire Caicedo Rivas, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 111.745, Sindica Procurador Municipal del Municipio Autónomo Brión, del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual exponen el acuerdo transaccional alcanzado entre ellas. En efecto, las partes acordaron poner fin al proceso, mediante un pago total por la cantidad de Bs. 10.522,52, por los montos dinerarios que fueron peticionados en el libelo de demanda; el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado mediante cheque identificado con el N° 71044804, girado contra la cuenta N° 01020193440000009742, de la entidad financiera Banco de Venezuela, fechado 04 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su homologación, este tribunal, a los fines verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, observa lo siguiente:
En primer lugar constata este juzgador que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, evidenciándose del mismo que ambas partes se encuentran facultadas para transigir, y manifiestan recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, de igual forma, en la manifestación escrita del acuerdo, la parte demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, de manera que, el escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, de acuerdo al contenido que se desprende de la misma, dándose cumplimiento así al primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De igual forma se evidencia de los autos que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del Derecho comprendido en dicho acuerdo. Asimismo, se puede constatar que en el acuerdo transaccional expresa la manifestación de voluntades presentada ante un juez del trabajo, el cual es un funcionario competente para impartir la homologación de la referida transacción. Así se deja establecido.
En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que las pretensiones deducidas en juicio no han sido objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que representan meras expectativas de derechos litigiosos; quien aquí decide considera ajustado a Derecho el acuerdo transaccional propuesto. Así se establece.
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en el presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional propuesto para poner fin al proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoara la ciudadana YENGLI SKARLETT VELIZ SANZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se acordó un pago total por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.522,52), por los conceptos demandados por la parte actora; el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado a favor de la ciudadana accionante, mediante cheque identificado con el N° 71044804, girado contra la cuenta N° 01020193440000009742, de la entidad financiera Banco de Venezuela, fechado 04 de octubre de 2013.
No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 5238-13.
DQT/JA.-
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