REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 141-12.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil U.E.P AGUSTÍN CODAZZI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 47-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: José Maita y Judith Orellana, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00077-2012, dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Judith Orellana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.316, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil U.E.P Agustín Codazzi, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 00077-2012, dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró infractora a la empresa hoy accionante y se le impuso multa equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, por el presunto incumplimiento de un acto administrativo emitido por ese mismo órgano inspector.
En fecha 18 de septiembre de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida la demanda allí contenida el día 19 de septiembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 06 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación Fiscal del Ministerio Público y la apoderada judicial de la parte accionante, realizando su respectiva exposición en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013.
Concluido el período probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el referido artículo de la ley marco adjetiva contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo esta viciado de ilegalidad, por cuanto la providencia impugnada consta sin fecha ni sellos en todos sus folios los cuales son necesarios para su validez formal y declara infractora a la empresa demandante por el incumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el mismo órgano inspector, el cual también esta siendo objeto de un recurso de nulidad, ya que es nulo de nulidad absoluta, en este sentido, señaló que la providencia recurrida al no contar con fecha de publicación, crea un estado de indefensión a la parte demandante ya que desconocería la fecha exacta de la entrada en vigencia de sus efectos y del lapso para ejercer los recursos que se consideren pertinentes en contra de dicho dictamen, aunado a que en su texto no se señalaron los recursos legales y el término para ejercerlos, en contra de este acto, con lo cual se estaba conculcando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sostiene que el acto adolece de nulidad absoluta.
De igual forma, delata la demandante que en el acto recurrido se incurrió en un falso supuesto de Derecho, al cuantificar la multa con que se pechó a la accionante tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la multa y no para la fecha en que se suscitó el hecho imponible, el cual, a su decir, ocurrió en la oportunidad de la ejecución del acto administrativo de reenganche, llevado a cabo el día 30 de enero de 2012.
Por otra parte, denunció que la providencia administrativa impugnada incurre de igual forma en el falso supuesto de Derecho, por cuanto en su contenido se ordena la imposición de una multa de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la expedición de la planilla de liquidación correspondiente, siendo que dicha norma no estaba vigente para el momento en que se causó el supuesto hecho imponible, por lo que sostiene que se materializó la violación al principio de no retroactividad de las leyes, establecido en el artículo 24 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, se señaló que el acto administrativo incurre en falso supuesto de Derecho, a razón de que la norma contenida en el artículo 630 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable según sus argumentos a la desobediencia ocurrida en un procedimiento de reclamo de utilidades o bonificación de fin de año y no como se aplicó por el órgano administrativo inspector a la desobediencia ocurrida en un procedimiento de reenganche y pago de salarios, arguyendo que este supuesto hace al acto sancionatorio anulable de pleno Derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, la representación judicial de la parte accionante denunció que el dictamen administrativo sancionatorio cuya nulidad pretende adolece de la falta de motivación que provoca su nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señala que el Inspector del Trabajo, al analizar debidamente las copias simples del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, debió suspender la decisión del procedimiento de sanción, hasta tanto se resolviese esa demanda de nulidad, so pena de incurrir en parcialidad a favor de la ciudadana reclamante en sede administrativa, siendo que con la imposición de esta multa se causaría un grave daño económico que podría descapitalizar a la empresa hoy demandante, en el caso de que se impongan sucesivas multas por desacato a una providencia que esta siendo demandada de nulidad absoluta.
Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 00077-2012, dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
ANÁLISIS PROBATORIO
De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió prueba instrumental concerniente a copia certificada de la providencia administrativa identificada con el N° 00077-2012, proferida en fecha 02 de julio de 2012, en el expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2012-06-00118, en la que se declaró infractora a la empresa hoy demandante y se impuso multa equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias (folios 14 al 18 del presente expediente) y comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo antes identificada (folio 41 del presente expediente), la cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes del proceso no hicieron uso de su derecho a presentar informes de la causa en el tiempo hábil para ello. Así de deja establecido.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, inserto de los folios 51 al 61 del presente expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, señalando que las denuncias por falso supuesto de Derecho e inmotivación esgrimidas por la recurrentes no deben proceder, debido a que estas delaciones se excluyen entre sí. Por otra parte, sostuvo que en el acto administrativo de sanción recurrido se aplico retroactivamente el contenido normativo de los artículos 532 y 547 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando así el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluyó que la acción de marras debe prosperar, solicitando que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos, sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:
Considerando el rango constitucional del principio de irretroactividad legal contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la delación por falso supuesto de Derecho esgrimida por la parte accionante, en la que sostuvo que el acto administrativo recurrido ordena la imposición de una multa de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la expedición de la planilla de liquidación correspondiente, siendo que dicha norma no estaba vigente para el momento en que se causó el supuesto hecho imponible, por lo que aduce que se materializó la violación al principio de no retroactividad de las leyes.
Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones características del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).
Ahora bien, la parte accionante sostiene que este vicio deviene de la trasgresión al principio constitucional de irretroactividad legal, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Vistos los términos gramaticales en que el relator constituyente del año 1999 ideo el principio constitucional allí contenido, conviene destacar en forma preliminar que este juzgador reconoce que las normas postuladas en la Carta Política no ostentan solo un contenido programático a ser desarrollado por la Ley a través de la actividad propia de los legisladores, sino, por el contrario, constituyen verdaderos presupuestos normativos para la convivencia ciudadana en el pacto social que ha fundido el Estado de Derecho y de justicia con que fue concebida la República Bolivariana de Venezuela y que como tales son de estricta observación por los órganos jurisdiccionales, que están llamados a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, correspondiéndoles así reguardar el contenido y la integridad de estas normas originarias, en armonía con el ordenamiento jurídico.
Realizadas las precedentes argumentaciones y con el objeto de resolver la delación de falso supuesto de Derecho por trasgresión al principio de irretroactividad de las leyes, conviene destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado ampliamente el desarrollo interpretativo de este principio que ostenta rango constitucional, destacando la sentencia N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), en la que se estableció lo siguiente:
“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado puede inferirse que según este principio de irretroactividad legal, está limitada la aplicación de los efectos de una norma hacia el pasado (efectos ex tunc), lo cual guarda sintonía con el principio principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), erigiéndose así como una garantía de seguridad jurídica, según la cual no puede aplicarse a supuestos de hecho ya suscitados en el tiempo, las consecuencias jurídicas previstas en un cuerpo normativo que no estuvo vigente para el momento de su comisión. Ciertamente este principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. Denótese que este principio viene a estar complementado de la interpretación del artículo 49, numeral 6, consagratorio del principio de legalidad sancionatorio, según el cual la Administración, únicamente puede ejercer su potestad cuando el ciudadano incurra en infracciones previstas en leyes preexistentes, de tal manera que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional. (Destacado de este fallo).
Con base en los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, una vez realizado el análisis acucioso y pormenorizado al acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende por la demandante, pudo constatarse que el procedimiento administrativo del que devino este acto se inicio en fecha 1° de febrero de 2012, por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, observándose que el supuesto de hecho que originó la multa allí establecida estuvo dado por el incumplimiento de la empresa aquí accionante a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, impartida en la providencia administrativa proferida por la misma Inspectoría del Trabajo, identificada con el N° 655-2011, de fecha 15 de diciembre, dictada a favor de la ciudadana Ivonne Domínguez, portadora de la cédula de identidad N° V-17.313.076, contraviniendo con tal incumplimiento lo dispuesto en el artículo 630 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. La fase probatoria de este proceso sancionatorio también fue instruida conforme a las previsiones procedimentales de esta Ley, hasta llegar a la fase de decisión en la que se emitió la providencia sancionatoria en cuyo contenido se dispuso el quantum de la multa con que fue pechada la actitud de incumplimiento patronal tomando en consideración el limite máximo establecido en el artículo 534 del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es totalmente distinto al contenido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se preveía un límite máximo equivalente a dos (2) salarios mínimos. Siendo ello así, constata este sentenciador que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire sancionó a un administrado basado en disposiciones normativas que no eran anteriores a la conducta calificada como sancionable, es decir, subsumió el supuesto de hecho sancionable en una norma erróneamente aplicada retroactivamente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados en una situación más gravosa, por lo que es de concluir que el acto administrativo de efectos particulares y de carácter sancionatorio, contenido en la providencia administrativa Nº 00077-2012, dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adolece del vicio de falso supuesto de Derecho, contraviniendo el principio de irretroactividad legal establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal de juicio decretar su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Carta Política. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la nulidad decretada del acto recurrido, resulta inoficioso para este juzgado emitir pronunciamiento respecto a los restantes alegatos recursivos sostenidos por la parte demandante, resultando forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil U.E.P AGUSTÍN CODAZZI, C.A., plenamente identificada supra, por lo que se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia sancionatoria Nº 00077-2012, dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° RN 141-12.
DQT/JA.-
|