REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5229-13.
PARTE ACTORA: DARÍO ASUAJE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Azócar, Armando Ramírez y Ángel Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 95.061, 148.444 y 101.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO-PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Andrés Salazar, Mirian Sanoja, Crismar Ayala, Ángel González, Alexis Febres y Alexis Guanchez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.216.
APODERADOS JUDIALES DEL TERCERO: Juan Márquez, Ana Salcedo, Arevalo Cedeño, Marielys Castillo y Rubén Escalona, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por el ciudadano Darío Asuaje, siendo ésta admitida el día 12 de marzo de ese mismo año, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 18 de marzo 2013, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada hizo proposición de tercería, la cual fue admitida en esa misma fecha por el tribunal sustanciador, ordenando la notificación del ciudadano que fue llamado como tercero al proceso, actuación que fue practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, el día 22 de mayo de 2012.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 22 de octubre de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 186 al 189) y la representación judicial del tercer interviniente el día 28 de octubre del año en curso (folios 183 al 185).
Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 26 de noviembre de 2013, concluyéndose dicho acto en esa misma con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano Darío Asuaje, manifiesta en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad en el cargo de “Maestro Panadero”, para la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Sabro-Pan, C.A., devengando un salario básico mensual equivalente a Bs. 2.226,60, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con un día de descanso semanal, desde el 1° de septiembre de 2001, hasta el día 06 de febrero 2013, fecha en la que alega haber presentado carta de retiro voluntario, ya que consideró inconveniente la sustitución de patrono que suscitaba en la entidad de trabajo, por cuanto la misma afectaba sus derechos e intereses, señalando que la parte patronal ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar
Afirma el demandante que, una vez culminada la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, ésta no efectuó el pago de sus prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales que por tal relación se generaron, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de esta vinculación prestacional, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacionales de los años, diferencia en el pago de utilidades, bono de alimentación (cesta tickets) y horas extras, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 297.161,66.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, opuso en forma previa la defensa perentoria de prescripción, sosteniendo que hubo una primigenia relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano actor, configurada desde el 19 de abril de 2007, hasta el 31 diciembre de 2011, siendo que los derechos y acreencias laborales que por dicha vinculación se generaron se encuentran prescritos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que la demanda de autos fue incoada luego de la culminación del lapso prescriptivo establecido en dicha norma. En lo que concierne a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor comenzara a prestar servicios el 1° de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de maestro panadero, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.226,60, en una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., en este sentido, sostuvo que la fecha de ingreso del entonces trabajador fue el día 1° de julio de 2012 y que la jornada de trabajo no fue de ocho (8) horas diarias, sino de siete (7), ya que el demandante contaba con una (1) hora de descanso inter jornada y con un día de descanso semanal, lo que arroja un total de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, lo cual estaba bajo los supuestos permitidos en el artículo 195 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y con la disposición transitoria tercera de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada la deuda por todos y cada uno de los conceptos laborales y beneficios sociales explanados por el actor en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente en el asunto sub examine, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la deuda por los conceptos laborales que demanda el accionante, sosteniendo que el ciudadano que aquí funge como tercero interviniente del proceso, no ha ostentado la condición de patrono del entonces trabajador hoy demandante y tampoco ha sido representante legal de la entidad de trabajo accionada, por lo que no tiene interés en este juicio.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como la existencia de la relación de trabajo que otrora vinculó al ciudadano actor con la empresa demandada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la sociedad mercantil demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano actor, para de esta forma determinar si resulta procedente en Derecho y justicia la defensa perentoria de prescripción que fue opuesta, y de no ser así corresponderá a ésta demostrar que se encuentra liberada de la obligación del pago de los conceptos laborales y beneficios sociales que fueron peticionados en la demanda y la jornada de trabajo que ocupó al entonces trabajador, correspondiendo al actor demostrar que se retiró de la empresa demandada en forma justificada y a este juzgador establecer como punto de Derecho, si el ciudadano que fue llamado como tercero interviniente del proceso, tiene interés en el asunto sometido a juzgamiento. Así se deja establecido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 132 del presente expediente, concerniente a carta de retiro voluntario, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta en juicio, por lo que es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub análisis la manifestación unilateral rendida en fecha 06 de febrero del año 2013, por el ciudadano actor, en que la expresó a la sociedad de comercio aquí accionada su determinación de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, por cuanto consideró inconveniente la sustitución del patrono, especificando que esta situación afectaría sus derechos e intereses y que la parte patronal ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando el sustento de su núcleo familiar. Así se establece.
2.- Instrumentales identificadas “B1” y “B2”, que rielan de los folios 133 y 134 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas en su contenido conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de estos medios de aportación probatoria las cantidades dinerarias con que fue recompensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el entonces trabajador a favor de la entidad de trabajo accionada, en los que se observan cancelaciones por concepto de días domingos y feriados, así como pagos por cesta tickets, por los periodos de tiempo a que dichos documentos se contraen. Así se establece.
3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 135 y 136 del presente expediente, referente copia simple de recibo de liquidación y pago de vacaciones; y 4.- Instrumento marcado “D”, cursante al folio 137 del presente expediente, expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que son valorados conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de estos medios de aportación probatoria las cantidades dinerarias enteradas por la parte patronal al entonces trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional del período 2010-2011, y utilidades del año 2008. Así se establece.
5.- Documentales identificadas “E1” y “E2”, cursantes de los folios 138 y 139 del presente expediente, concernientes a comunicación de fecha 15 de mayo de 2007 suscrita por trabajadores de la empresa accionada, en los que expresan al órgano administrativo inspector del trabajo, su voluntad de constituir una organización sindical, según la manifestación de voluntad de un grupo de laborantes, observándose que de estos medios instrumentales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la litis, por lo que son desechados. Así se establece.
6.- Instrumental marcada “G”, que riela de los folios 156 y 157 del presente expediente, referente a copia simple de acta de comparecencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, en su condición de documento público administrativo, conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la documental bajo análisis que en fecha 13 de noviembre de 2012, se notificó a través del mencionado órgano administrativo inspector laboral a un grupo de trabajadores de la empresa hoy accionada, acerca de una sustitución de patrono que no fue aceptada en ese acto por los ciudadanos laborantes José Castro, Julio Borgues y Mirna Mata, a quienes la entidad de trabajo acordó otorgar un anticipo de prestaciones sociales calculados hasta el 08-08-2012. Así se establece.
7.- La parte actora promovió la solicitud de exhibición, con el objeto de que la parte demandada fuese intimida a presentar en juicio los instrumentos concernientes a: i) originales de los recibos de pagos de los salarios correspondientes del demandante desde el 01-09-2001 hasta el 06-02-2013; ii) contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo; iii) recibo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios; iv) recibos de liquidación y pago de utilidades de los años 2001 al 2012; v) registro de horas extraordinarias; vi) autorización de horas extraordinarias emitidas por la Inspectoría del Trabajo; y vii) contrato de trabajo, observándose que dichos documentos no fueron exhibidos en juicio por la representación judicial de la empresa accionada, cuando se produjo la correspondiente intimación por el tribunal, no obstante a ello, se denota que la parte promovente no produjo en su solicitud de exhibición la copia de los instrumentos cuya exhibición solicitó y tampoco afirmó los datos conocidos acerca del contenido de los mismos, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición. Así se establece.
8.- La demandante promovió prueba testimonial del ciudadano Rodolfo Rojas, portador de la cédula de identidad N° V-4.880.807, observándose que la representación judicial de la parte actora desistió de este medio probatorio, con lo que no tuvo objeción su contraparte en juicio, produciéndose la homologación a dicho desistimiento por este tribunal. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documental marcada “01”, inserta del folio 161 del presente expediente, referente a comunicación fechada 12 de enero de 2012, emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental sub análisis que la parte empleadora comunicó al entonces trabajador que en el arreglo de sus prestaciones sociales en la empresa accionada (desde el 19-04-2007 hasta el día 31-12-2011) se está incluyendo los pagos establecidos en las cláusulas 35 y 36 de la “normativa laboral vigente”, las cuales serían incluidas en la liquidación final del contrato de trabajo, por renuncia voluntaria. Así se establece.
2.- Instrumento marcado “02”, cursante del folio 162 del presente expediente, concerniente a recibo de liquidación final de contrato de trabajo, expedido por la entidad de trabajo accionada, a nombre del entonces trabajador hoy demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada por este sentenciador conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la empresa demandada realizó pago por concepto de prestación de antigüedad a favor del actor, por el período de tiempo que va desde el 19-04-2007 al 31-12-2011, por la cantidad de Bs. 26.566,61. Así se establece.
3.- Instrumentales marcadas desde la “03”, hasta la “10”, insertas de los folios 163 al 170 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario expedidos por la sociedad de comercio demandada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas en su contenido conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de estos medios de aportación probatoria, las cantidades dinerarias con que fue recompensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el entonces trabajador a favor de la entidad de trabajo accionada, en los que se observan cancelaciones por concepto de días domingos, por los periodos de tiempo a que dichos documentos se contraen. Así se establece.
4.- Documentales marcadas desde la “11” hasta la “13”, que rielan de los folios 171 al 173 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de bono de alimentación, expedidos por la empresa demandada, a nombre del demandante, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose de estos medios de aportación probatoria, las pagos que la parte empleadora realizó a favor del entonces trabajador, por este beneficio social, durante los lapsos de tiempo a que dichos medios instrumentales se contraen. Así se establece.
5.- Instrumento marcado “14”, inserto al folio 174 del presente expediente, referente a copia simple de cheque identificado con el N° 03905744, de la entidad financiera Banco Plaza, expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor, por pago de anticipo de prestaciones sociales, el cual es apreciado y valorado por este juzgador en su contenido conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por el entonces trabajador, extrayéndose del medio documental bajo análisis que la parte patronal realizo pago a favor del demandante por anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.085,75. Así se establece.
6.- Documental marcada con el N° “15”, cursante del folio 175 del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades proferido por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la parte empleadora realizó pago por concepto de utilidades del año 2012, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 1.566,84. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE:
1.- Documental marcada “B”, cursante de los folios 180 al 182 del presente expediente, referente a copia simple de contrato preliminar de compra-venta, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistida en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que no se le confiere valor probatorio a su contenido. Así se establece.
CONCLUSIONES
-De la defensa de prescripción-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, analizado como ha sido el cumulo probatorio que fue válidamente producido en las actas procesales en las que se instruye la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria de prescripción válidamente opuesta por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda y que fue ratificada en forma oral en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado, resulta necesario realizar las apreciaciones siguientes:
En primer lugar, debe hacer notar este sentenciador que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico. Aunado a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda, en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión. Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el accionado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la ley para mantener que tal supuesto no se materialice.
Así las cosas, quien aquí decide denota que la defensa de prescripción opuesta por la demandada se basa en el alegato por ella sostenido, según el cual, existió una relación de trabajo primigenia entre las partes litigantes que pervivió desde el 19 de abril de 2007, hasta el 31 diciembre de 2011, siendo que según estas afirmaciones defensivas esgrimidas por la representación judicial de la demandada, los derechos y acreencias laborales que por dicha vinculación se generaron se encuentran prescritos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que la demanda de autos fue incoada luego de la culminación del lapso prescriptivo anual establecido en dicha norma.
Vistos los términos en que fue sustentada la defensa de prescripción, donde ya fue reconocida intrínsecamente la existencia de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano actor con la empresa demandada, se considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.
Conviene destacar que el juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este contexto, conviene precisar, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este medio de defensa prescriptivo invocado por la demandada, la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.
Con base en este principio, observa este sentenciador que en el caso de autos se produjo prueba instrumental referente a comunicación fechada 12 de enero de 2012, emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor (folio 161), así como recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 162), en los que si bien se señaló que había habido una culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, no se presentó un medio de prueba que recogiera en forma clara esa manifestación de voluntad unilateral del laborante, expresada en fecha 31 de diciembre de 2011, como sí se presentó en la carta de retiro voluntario de fecha 06 de febrero de 2013 (folio 132), lo cual crea la sana duda en este juzgador respecto a la continuidad en esa vinculación jurídico material, por el período de tiempo que va desde el 1° de enero de 2012, hasta el 30 de junio de ese mismo año, debiendo resolverse a favor de esa subsistencia por el principio de continuidad de la relación de trabajo, previamente explicado, por tanto, este juzgador concluye que se esta en presencia de una única relación laboral que culminó el día 06 de febrero del corriente año y siendo que desde ese momento, hasta la fecha en que se introdujo el escrito libelar que dio origen el proceso de marras (05-03-2013), no ha transcurrido el lapso para la prescripción de este tipo de acciones, contemplado en el artículo 51 del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción que fue presentada por la representación judicial de la empresa demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-Del interés del tercero interviniente que fue llamado al proceso-
Tal y como se advirtió del análisis de los antecedentes procesales de la causa de marras, en el iter procedimental de la fase de sustanciación del proceso, se produjo el llamamiento como tercero del ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.216, propuesto por la representación judicial de la empresa accionada, sosteniendo que el mismo tiene un interés directo en la presente controversia por cuanto esta en negociación desde el 09 de agosto de 2012, para adquirir la empresa demandada ostentando l condición de patrono sustituto, asumiendo de manera corresponsable las obligaciones laborales de la empresa, a partir de esa fecha.
Precisado lo anterior, resulta improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la relación jurídica procesal y el interés de las partes para la definitiva resolución de las pretensiones deducidas en juicio. A tal efecto, es importante distinguir los conceptos de interés material, interés jurídico material e interés jurídico procesal. El interés material es, en sentido lato, la relación de identidad material que vincula volitivamente a una persona y lo atrae a un determinado bien de la vida. Empero, cuando esta relación de interés material es jurídicamente tutelada mediante el reconocimiento de un derecho subjetivo que le permita al titular disfrutar, disponer y perseguir el objeto de interés, se tratará de un interés jurídico material. Luego, el interés jurídico procesal es la manifestación de persecución y pretensión de tutela del objeto de interés, a través de los órganos estatales de justicia administrativa o judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se afirma por la representación judicial de la demandada que el ciudadano llamado como tercero interviniente del proceso es responsable en el pago de los pasivos laborales de la empresa, por cuanto éste esta en fase de negociación para adquirir esta unidad de producción, no obstante y totalmente contrario a lo aquí argüido por esta representación judicial, la única responsable en el pago de los pasivos laborales es la sociedad mercantil Panadería Pastelería Sabro-Pan, C.A., como persona jurídica capaz de ejercitar derechos a través de actos de comercio dirigidos por sus representantes legales y de adquirir obligaciones en la administración de la unidad de producción, pudiendo resultar eventualmente responsables en el pago de acreencias laborales, según las disposiciones del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los socios de esta entidad de trabajo, sin embargo, el ciudadano Agostinho Asdrúbal De Matos, antes identificado no ha ostentado la condición de patrono del entonces trabajador hoy demandante, éste no ha adquirido en forma efectiva la titularidad de la empresa que ha sido hoy demandad y tampoco forma parte de los accionistas de esta sociedad de comercio, en consecuencia, el mismo no tiene un interés jurídico material que hacer valer en el presente juicio. Así se deja establecido.
-De la decisión de mérito-
Ante lo precedentemente decidido, impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solución de los hechos controvertidos en la causa de marras, de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide denota que uno de los hechos controvertidos fue la fecha de inicio de la relación de trabajo configurada entre el ciudadano demandante y la entidad de trabajo accionada, correspondiendo a ésta la carga de probar de forma eficiente y suficiente tal situación de hecho, observándose que la demandada produjo a los autos que prueba instrumental referente a comunicación fechada 12 de enero de 2012, emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor (folio 161), así como recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 162), ambos firmados por el entonces trabajador y que no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, dejándose asentado en estos medios probatorios que la relación de trabajo aquí analizada tuvo su origen el día 19 de abril de 2007, acreditándose de esta manera la certeza de juzgamiento en sentenciador para dejar establecido que esa fue la fecha efectiva en que comenzó la prestación de servicios que en condiciones de laboralidad desplegó el entonces trabajador aquí demandante, a favor de la entidad de trabajo accionada, la cual pervivió hasta el 06 de febrero de 2013, tal y como antes se indicó. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia y determinación de los conceptos y beneficios sociales que fueron peticionados por el demandante en su escrito libelar, con motivo de la relación de trabajo materializada desde el 19 de abril de 2007, hasta el 06 de febrero de 2013, de la manera siguiente:
1.- Vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012: según lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, corresponde al ciudadano accionante la cantidad de 55 días de salario diario base, reflejado en los recibos de pago que constan a los autos en la cantidad de Bs. 74,22 (folios 163 al 170 del presente expediente), lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 4.082,10, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013: según lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, corresponde al ciudadano accionante la fracción de 41,22 días de salario diario base, reflejado en los recibos de pago que constan a los autos en la cantidad de Bs. 74,22 (folios 163 al 170 del presente expediente), lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 3.059,34, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.
3.- Diferencia de utilidades: respecto a la reclamación sostenida por el ciudadano actor, referente al pago diferencial por concepto de utilidades por los años 2002 al 2006, al haberse establecido precedentemente que la relación de trabajo configurada en el caso de marras, tuvo su inicio en fecha 19 de abril de 2007, tales reclamaciones son declaradas improcedentes, al igual que la del año 2007, debido a que la propia parte demandante señaló en su escrito libelar que se hizo un pago superior al que le correspondía en ese año. Así se decide.
Por otro lado, considerando que no se acreditó prueba que demostrase el pago de las utilidades por los años que van desde el año 2008 hasta el 2012, se acuerda el pago de las mismas, a razón de Bs. 690,67, correspondiente al año 2008, a razón de Bs. 1.368,69, correspondiente al año 2009, a razón de Bs. 1.848,06, correspondiente al año 2010, a razón de Bs. 3.936,95, correspondiente al año 2011 a razón de Bs. 5.130,63, correspondiente al año 2012, lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 12.975,00, que deberán ser cancelados por la demandada, por concepto de diferencia de utilidades, según lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas. Así se decide.
4.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior se acuerda el pago este beneficio de índole social peticionado por los demandantes, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, tomando para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
19/04/2007 30/04/2007 11 107,00 26,75 294,25
01/05/2007 31/05/2007 26 107,00 26,75 695,50
01/06/2007 30/06/2007 26 107,00 26,75 695,50
01/07/2007 31/07/2007 24 107,00 26,75 642,00
01/08/2007 31/08/2007 27 107,00 26,75 722,25
01/09/2007 30/09/2007 25 107,00 26,75 668,75
01/10/2007 31/10/2007 26 107,00 26,75 695,50
01/11/2007 30/11/2007 26 107,00 26,75 695,50
01/12/2007 31/12/2007 25 107,00 26,75 668,75
01/01/2008 31/01/2008 26 107,00 26,75 695,50
01/02/2008 29/02/2008 23 107,00 26,75 615,25
01/03/2008 31/03/2008 24 107,00 26,75 642,00
01/04/2008 30/04/2008 25 107,00 26,75 668,75
01/05/2008 31/05/2008 26 107,00 26,75 695,50
01/06/2008 30/06/2008 24 107,00 26,75 642,00
01/07/2008 31/07/2008 25 107,00 26,75 668,75
01/08/2008 31/08/2008 26 107,00 26,75 695,50
01/09/2008 30/09/2008 26 107,00 26,75 695,50
01/10/2008 31/10/2008 27 107,00 26,75 722,25
01/11/2008 30/11/2008 25 107,00 26,75 668,75
01/12/2008 31/12/2008 26 107,00 26,75 695,50
01/01/2009 31/01/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/02/2009 28/02/2009 22 107,00 26,75 588,50
01/03/2009 31/03/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/04/2009 30/04/2009 24 107,00 26,75 642,00
01/05/2009 31/05/2009 25 107,00 26,75 668,75
01/06/2009 30/06/2009 25 107,00 26,75 668,75
01/07/2009 31/07/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/08/2009 31/08/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/09/2009 30/09/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/10/2009 31/10/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/11/2009 30/11/2009 25 107,00 26,75 668,75
01/12/2009 31/12/2009 26 107,00 26,75 695,50
01/01/2010 31/01/2010 24 107,00 26,75 642,00
01/02/2010 28/02/2010 22 107,00 26,75 588,50
01/03/2010 31/03/2010 27 107,00 26,75 722,25
01/04/2010 30/04/2010 24 107,00 26,75 642,00
01/05/2010 31/05/2010 25 107,00 26,75 668,75
01/06/2010 30/06/2010 25 107,00 26,75 668,75
01/07/2010 31/07/2010 25 107,00 26,75 668,75
01/08/2010 31/08/2010 26 107,00 26,75 695,50
01/09/2010 30/09/2010 26 107,00 26,75 695,50
01/10/2010 31/10/2010 25 107,00 26,75 668,75
01/11/2010 30/11/2010 26 107,00 26,75 695,50
01/12/2010 31/12/2010 26 107,00 26,75 695,50
01/01/2011 31/01/2011 27 107,00 26,75 722,25
01/02/2011 28/02/2011 25 107,00 26,75 668,75
01/03/2011 31/03/2011 26 107,00 26,75 695,50
01/04/2011 30/04/2011 26 107,00 26,75 695,50
Total Bs. 32.822,25
Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.013,50; los cuales fueron cancelados al entonces por este beneficio social, según los recibos de pagos que rielan de los folios 171 al 173 del presente expediente, resultando un finiquito total que deberá ser pagado por la empresa por esta bonificación, en la cantidad de Bs. 29.808,75. Así se decide.
5.- Horas extras: procede el actor en reclamo por concepto de horas extras, observando este sentenciador que éste expuso en su libelo que prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con un día de descanso semanal, horario que fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, exponiendo que se trataba de una jornada de trabajo que no excedía de las 42 horas semanales, pero no acreditó prueba de ello, razón por la que se tiene como admitida esa jornada alegada por la parte demandante, en la que contiene inmersa horas extraordinarias, que son acordadas por este tribunal considerando el limite máximo permitido por la legislación sustantiva laboral, ex artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a su cuantificación en base al salario diario que se encuentra reflejado en los recibos de pago de salario que corren insertos de los folios 163 al 170 del presente expediente, adicionando el recargo del 60% establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, lo cual se expresa de la manera siguiente:
PERÍODO SALARIO DIARIO VALOR SALARIO POR HORA RECARGO 60% VALOR HORA EXTRA N° DE HORAS EXTRAS TOTAL
19/04/2007 31/12/2007 74,22 9,28 5,57 14,85 58,33 865,99
01/01/2008 31/12/2008 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55
01/01/2009 31/12/2009 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55
01/01/2010 31/12/2010 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55
01/01/2011 31/12/2011 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55
01/01/2012 31/12/2012 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55
01/01/2013 06/02/2013 74,22 9,28 5,57 14,85 16,7 247,43
Total Bs. 8.536,16
Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 8.536,16. Así se establece.
6.- Bono de asistencia: procede el actor al reclamo del bono de asistencia establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, equivalente a un día de salario mensual y siendo que la demandada no demostró estar liberada del pago de esta obligación de carácter convencional, es por lo que se acuerda el pago de esta bonificación considerando que el ciudadano demandante prestó servicios por 69 meses, correspondiéndole entonces el pago de 69 días de salario diario (Bs. 74,22), lo que arroja un finiquito de Bs. 5.121,18. Así se establece.
7.- Prestación de antigüedad: visto el período de pervivencia de la relación de trabajo antes señalada, este juzgador, determina que el sistema de prestaciones sociales que más beneficia al trabajador demandante es el establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, correspondiendo así por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social, tomando en cuenta la base salarial que fue alegada por el actor en su escrito libelar, así como la reflejada en los recibos de pago lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Salario Base Diario Bs Cuota Diaria Bono de Asistencia Cuota Diaria Horas Extras Cuota Diaria Domingos Trabajados Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
19/04/2007 18/05/2007 17,38 0,58 4,12 11,01 55 2,66 55 2,66 38,40 0 0
19/04/2007 18/05/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 0 0
19/05/2007 18/06/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 0 0
19/06/2007 18/07/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/07/2007 18/08/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/08/2007 18/09/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/09/2007 18/10/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/10/2007 18/11/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/11/2007 18/12/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/12/2007 18/01/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/01/2008 18/02/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/02/2008 18/03/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/03/2008 18/04/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/04/2008 18/05/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67
19/05/2008 18/06/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/06/2008 18/07/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/07/2008 18/08/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/08/2008 18/09/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/09/2008 18/10/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/10/2008 18/11/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/11/2008 18/12/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/12/2008 18/01/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/01/2009 18/02/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/02/2009 18/03/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/03/2009 18/04/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32
19/04/2009 18/05/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 7 433,51
19/05/2009 18/06/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65
19/06/2009 18/07/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65
19/07/2009 18/08/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65
19/08/2009 18/09/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/09/2009 18/10/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/10/2009 18/11/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/11/2009 18/12/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/12/2009 18/01/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/01/2010 18/02/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/02/2010 18/03/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/03/2010 18/04/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64
19/04/2010 18/05/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 9 666,88
19/05/2010 18/06/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49
19/06/2010 18/07/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49
19/07/2010 18/08/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49
19/08/2010 18/09/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95
19/09/2010 18/10/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95
19/10/2010 18/11/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95
19/11/2010 18/12/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95
18/12/2010 18/01/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/01/2011 18/02/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/02/2011 18/03/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/03/2011 18/04/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 11 1063,26
19/04/2011 18/05/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/05/2011 18/06/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/06/2011 18/07/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/07/2011 18/08/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30
19/08/2011 18/09/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/09/2011 18/10/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/10/2011 18/11/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/11/2011 18/12/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
18/12/2011 18/01/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/01/2012 18/02/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/02/2012 18/03/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/03/2012 18/04/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41
19/04/2012 18/05/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 13 1728,34
19/05/2012 18/06/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75
19/06/2012 18/07/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75
19/07/2012 18/08/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75
19/08/2012 18/09/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51
19/09/2012 18/10/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51
19/10/2012 18/11/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51
19/11/2012 18/12/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51
18/12/2012 18/01/2013 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51
Complemento parágrafo primero literal "c" art 108 LOT más días adicionales 25 3762,55
Total Bs. 33.516,97
A la suma cuantificada por este tribunal, debe deducírsele la cantidad cancelada por la demandada por prestaciones sociales y adelanto por prestaciones sociales, que se encuentran reflejados en el recibo de pago (folio 162) y en el cheque por adelanto de prestaciones (folio 174) suma que asciende a la cantidad de Bs. 27.652,36, resultando un monto diferencial por concepto de prestación de antigüedad que deberá ser cancelado al ciudadano actor equivalente a Bs. 5.864,61. Así se establece.
8.- Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: procede el actor en reclamo de la indemnización contenida en el mencionado artículo de la ley vigente marco sustantiva del trabajo, alegando que se retiro por considerar que una sustitución patronal que se suscitaba en la empresa demandada, era contraria a sus intereses, sobre este concepto debe este sentenciador realizar algunas precisiones acerca de su procedencia, a tal efecto es de observar que en el iter procedimental de la causa se llamó a una persona natural como tercero, sosteniendo que allí es que se había materializado la sustitución patronal, respecto de un sujeto que estaba en negociaciones para adquirir la entidad de trabajo demandada, supuesto éste que hace improcedente la indemnización demandada, por cuanto tal supuesto no puede ser considerada como una sustitución patronal, tal y como fue determinado por este juzgador en la audiencia de juicio. No obstante, quien aquí decide pudo constatar de la instrumental marcada “G”, que riela de los folios 156 y 157 del presente expediente, referente a copia simple de acta de comparecencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, valorada según los términos supra expuestos que en fecha 13 de noviembre de 2012, se notificó a través del mencionado órgano administrativo inspector laboral a un grupo de trabajadores de la empresa hoy accionada, acerca de una sustitución de patrono y siendo que el entonces trabajador hoy demandante manifestó la contrariedad en sus intereses con dicha sustitución dentro de la oportunidad prevista en el artículo 69 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace procedente el pago indemnizatorio equivalente al valor de las prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 33.516,97. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 98.882,01), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-02-2013, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 06-02-2013, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, con excepción del bono de alimentación, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18-03-2013 (folios 83 y 84), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Dada la procedencia de todos los conceptos que fueron demandados en el escrito libelar, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta a los autos, con la consecuente condenatoria en costas sobre la accionada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano DARÍO ASUAJE BERRIOS, en contra de la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO-PAN, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte accionante por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades, horas extras, bono de alimentación (cesta tickets), bono de asistencia y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 5229-13.
DQT/JA.-
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