REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: A-123-12

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad mercantil CESTAS PLÁSTICAS CEPLAST, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 25, Tomo 194-A-Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ángel Flores, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N°30.099.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la acción de amparo constitucional incoada a los autos y recibida por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado Ángel Flores, inscrito en al I.P.S.A., bajo el N° 30.099, quien funge como apoderado judicial de la empresa Cestas Plásticas Ceplast, C.A., en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 971, de fecha 28 de mayo de 2007, este juzgado procede a tal fin, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviada, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litis, que dicha acción restitutiva de carácter extraordinaria es incoada por cuanto en ciudadano Henry Mayora, portador de la cédula de identidad N° 16.495.841, introdujo en fecha 17 de octubre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercio aquí demandante, por ser objeto de un supuesto despido injusto, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad especial proferido por el Ejecutivo Nacional, señalando que esta causa instruida en sede administrativa no se desarrolló cumpliendo las etapas procesales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal, en virtud de que el Inspector del Trabajo no acató la voluntad de las partes manifestadas en varias oportunidades de poner fin a dicho procedimiento a través de un “convenimiento y/o transacción” (sic), en virtud de que el trabajador estaba consiente de que no había sido despedido, sino que había culminado su contrato de trabajo que fue pactado para un tiempo determinado. En este sentido, se señaló que el órgano inspector se negó a recibir el acuerdo transaccional suscrito por las partes y que sus representantes fueron tratados en forma grosera por los empleados o funcionarios de dicha dependencia gubernamental.

Sostuvo que al trabajador en sede administrativa se le “lavo el cerebro” para que no recibiera el pago por sus prestaciones sociales que fueron consignadas en una oferta real de pago presentada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que, no obstante estas situaciones se dictó en fecha 29 de julio de 2013, providencia administrativa identificada con el N° 144-2014 a favor del trabajador reclamante, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que éste se encontraba prestando servicios para otra empresa.

Manifestó la querellante que la Inspectoría del Trabajo recurrida, a pesar de las solicitudes presentadas, no ha notificado al trabajador de la providencia antes mencionada, por lo que no ha fijado oportunidad para el cumplimiento voluntario del acto de reenganche del trabajador.

Con base en estos argumentos, invocando como fundamento legal de su acción los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó a este tribunal que:

“PRIMERO: Restablecer a la empresa CESTAS PLASTICAS (sic) CEPLAST C.A. en todos sus derechos Constitucionales (sic) demandados en su escrito libelar que la Providencia Administrativa No. 144-2.013 viola.
SEGUNDO: Restablecer el Debido proceso por “LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO JOSE (sic) RAFAEL NUÑEZ (sic) TENORIO” y sea ordenada a fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario de el (sic) Reenganche (sic) y el pago de los salarios caídos, tomando en consideración que el trabajador HENRY JESUS (sic) MAYORA VILLALTA se encontraba trabajando durante el desarrollo del procedimiento administrativo en la actualidad, de conformidad con el artículo 6 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Restablecer el Debido proceso por “LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO JOSE (sic) RAFAEL NUÑEZ (sic) TENORIO” y sea ordenada a la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la resolución de conflicto del pago de los salarios caídos, con excepción de los días que prestó servicios el trabajador en otras empresas y tuvo conocimiento la Inspectoría del trabajo y por su negativa de aceptar la transacción de las partes en el proceso de Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic).
CUAERTO (sic): Restablecer el Debido proceso por “LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO JOSE (sic) RAFAEL NUÑEZ (sic) TENORIO” y sea ordenada y sancionada de conformidad con el artículo 543 de la L.O.T.T. (sic) por responsabilidad de los funcionarios, en no aceptar la transacción presentada por las partes, ni pronunciamiento en relación al conocimiento de la prestación de servicios durante el procedimiento de Reenganche (sic) y Salarios (sic) caídos por parte del señor HENRY JESUS (sic) MAYORA VILLALTA, así como por no realizar la notificación del pre nombrado trabajador, en tiempo oportuno, ni fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario de Reenganche (sic y Salarios (sic) caídos bajo lo establecido en el artículo 6 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando Retardo (sic) Perjudicial (sic) a mi representada por error judicial.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).

A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos y comoquiera que la presunta agraviada expone que la acción constitucional sub litis deviene de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos debe precisarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre pedimentos relacionados a una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Henry Mayora y la sociedad mercantil Cestas Plásticas Ceplast, C.A., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, persigue como finalidad el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 144-2013, proferida en fecha 29 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, profiriendo un dictamen en el que se obligue al referido órgano inspector a desplegar una determinada actuación en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y que se establezca una presunta responsabilidad administrativa en que incurrieron, según la hoy quejosa, los funcionarios adscritos a dicha dependencia gubernamental.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que tratamos es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, se considera necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este tribunal).

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de este tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende como fin, tal y como antes se indicó el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 144-2013, proferida en fecha 29 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, profiriendo un dictamen en el que se obligue al referido órgano inspector a desplegar una determinada actuación en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y que se establezca una presunta responsabilidad administrativa en que incurrieron, según la hoy quejosa, los funcionarios adscritos a dicha dependencia gubernamental.

Precisado lo anterior, se denota que la situación descrita como lesiva por la presunta agraviada, relacionada con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 144-2013, proferida en fecha 29 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en cuestionamiento de legalidad de este acto o del procedimiento que arrojo como producto el mismo, puede ser factiblemente tutelada a través de las vías ordinarias como la de la demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo idóneo para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa.

En sintonía a lo anterior, se observa de igual forma que el pedimento esgrimido en la acción de amparo bajo examen relacionado a la falta de notificación del dictamen administrativo antes identificado y de la apertura del lapso de ejecución voluntaria para el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano reclamante en sede administrativa, profiriendo un dictamen en el que se obligue al referido órgano inspector a desplegar una determinada actuación en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, entiende este juzgador que dicho supuesto se ajusta de manera pertinente al objeto del recurso administrativo por abstención o carencia, en el que un órgano jurisdiccional, mediante sentencia, cuando están dados los supuestos para ello, conmina a los órganos integrantes del sistema de Administración Pública a realizar una determinada actuación o emitir un pronunciamiento respecto a una solicitud incoada por los administrados, por tanto, deviene este recurso por abstención o carencia, establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como un mecanismo idóneo de tutela, ante esta pretensión del accionante, el cual no consta en autos que haya sido debidamente agotado.

Por último, en lo atinente al establecimiento de una presunta responsabilidad administrativa en que incurrieron, según la hoy quejosa, los funcionarios adscritos al órgano inspector del trabajo, debe este juzgador hacer notar que en la estructura normativa de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un procedimiento breve para el reclamo de las vías de hecho en actuaciones que desplieguen los representantes que actúan en nombre de la Administración Pública, en el que se puede establecer responsabilidades del tipo administrativa, civil y penal de dichos representantes, erigiéndose así esta vía como un mecanismo ordinario jurídicamente válido para cubrir esta pretensión incoada por la empresa querellante, la cual no consta que haya sido agotada.

Con base en las precisiones precedentemente explanadas, resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción de amparo sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de demandas ordinarias por ante la jurisdicción contencioso administrativa competente, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil Cestas Plásticas Ceplast, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil CESTAS PLÁSTICAS CEPLAST, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° A-123-13.
DQT/JA.-