REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5586-13
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS NORBERTO RONDON OLIVARES. Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 14.330.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. SILVIO SEQUI C.I. Nº 18.358.010. INPREABOGADO Nº197.801.-
PARTE DEMANDADA: METALURGICAS SANTOS Y SANTOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1998, bajo el Nº 13 Tomo 63-A-SGDO
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VERONICA MORENO C.I. Nº 13.307.503. INPREABOGADO Nº 80.282.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION
En fecha 22 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO; incoada por el ciudadano ARGENIS NORBERTO RONDON OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº 14.330.888, en contra de Empresa METALURGICAS SANTOS Y SANTOS C.A.; siendo admitida en fecha 26 de noviembre de 2013, y librándose los carteles de notificación en la misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano ARGENIS NORBERTO RONDON OLIVARES representado por el abogado SILVIO SEQUI, por una parte; y por la otra a la abogada VERONICA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; consignan por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito de transacción constante de TRES (3) folios útiles, mediante la cual, la parte demandada realiza pago único en cheque a favor del demandante, quien recibe conforme; solicitando ambas partes al Tribunal, homologue y le dé el carácter de cosa juzgada a la transacción consignada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación Homologación de la transacción; previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso, se inició con una DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO; y una vez admitida la misma, la demandada se da por notificada y las partes celebran una transacción, cursante a los folios 14 al 16, estableciendo el pago ofrecido por EMPRESA, esta le hace entrega en acto de la cantidad de Sesenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 62.223,00) como bonificación transaccional especial única por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). Ambas partes solicitan a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-03-2013. Exp nº 2013-0260, señala lo siguiente:
“…Así, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina…”
Así mismo señala la Sentencia de fecha 26 de junio de 2013, Exp Nº 2013-0440, ponencia: Magistrada EVELYB MARRERO ORTIZ, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Con relación al tema de las indemnizaciones por accidente laboral, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la competente para conocer acerca de las solicitudes de homologación de las transacciones suscritas que realicen los patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en el señalado artículo, otorgándosele a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en caso de rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 381 y 00193 del 5 de mayo de 2010 y 8 de marzo de 2012, respectivamente).
Ciertamente, en el aludido artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables dispuestos en el citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido firmados por las partes en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, razón por la cual debe esta Sala declarar que en el caso de autos, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino hasta que se emita un pronunciamiento en sede administrativa cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República.
Por consiguiente, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este estado del proceso para conocer la solicitud de homologación del “Escrito Transaccional” y se confirma la sentencia consultada dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
En sintonía con lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido firmados por las partes en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo
Por lo antes señalado este Juzgado declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este estado del proceso para conocer la solicitud de homologación del “Escrito Transaccional” con respecto al ACCIDENTE DE TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), para conocer la solicitud de homologación del “Escrito Transaccional” en lo que respecta ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por ARGENIS NORBERTO RONDON OLIVARES en contra de la Empresa METALURGICAS SANTOS Y SANTOS C.A. Ambas partes identificados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto de lo conducente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5586-13
CVCT/LM
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