REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º




EXPEDIENTE Nº: 5369-13


PARTE ACCIONANTE: FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.134.939 y 16.813.719.-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB HOTEL VILLA DEL RIO Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 31-TO, de fecha 09-09-1988, J-31755805-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y CESTA TICKETS


Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de salarios retenidos y cesta tickets, incoada por los ciudadanos FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON, representado por su apoderada judicial abogada YDALMI DEL VALLE FARIAS, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIOS, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24-05-2013, se ordenó despacho saneador en fecha 28-05-2013, subsanó en fecha 25-06-2013 y fue admitida en fecha 27-06-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 23-10-2013, consignada el exhorto en el expediente el 18-11-2013, la Secretaria Certificó en fecha 19-11-2013, concediéndole un (01) día como termino de distancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:


“….En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores ROSMAIRA YUDITH CAMPOS RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.815, representando a los ciudadanos FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.134.939 y 6.813.719 respectivamente, parte demandante, y por la parte demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 169, tomo 31-to, en fecha 09 septiembre de 1988. RIF Nº J-31561377-8. Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-.…”



En la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON, por concepto de salarios retenidos y bono de alimentación, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO reclaman el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ: salarios retenidos (Bs. 26.238,60) y beneficio de alimentación: (Bs. 9.467,00) y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON: salarios retenidos (Bs. 26.238,60) y beneficio de alimentación: (Bs. 9.467,00).-

Los demandantes señalan en el presente libelo que prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 15-01-12 y actualmente se encuentran activos que ejercen el cargo el primero de JARDINERO y el segundo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, cumplen un horario de lunes a domingo desde la 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con un día libre.-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegados por los accionantes en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existe una relación de trabajo entre los ciudadanos FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON y la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO
b) Que ambos trabajadores FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 15-01-12, como se desprende del escrito libelar folio 2 y ratificado en la subsanación (folios 103 y 104) actualmente se encuentran activos.
c) Que el trabajadores FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ ejerce el cargo de JARDINERO y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON ejerce el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD.
d) Cumplen un horario de lunes a domingo desde la 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con un día libre (folio 11)

Ahora bien, en cuanto a los salarios retenidos se observa esta Juzgadora acta de inspección de fecha 31-07-2012, cursante a los folios 44 al 48 y específicamente al folio 46 señala lo siguiente “…El patrono no cumple con el pago de salario de los trabajadores desde el 15-04-12, infringió los artículos 128, 129 y 130 de la LOTTT….” Refiriéndose al salario mínimo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente se observa que la parte actora no señalo en el presente libelo específicamente la diferencia que se le adeuda con respecto al salario mínimo, se limito a señalar el salario minino completo, no señalo lo cancelado por la demandada. En consecuencia por lo antes señalado es forzoso para esta Juzgadora negar lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

En referencia al BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO: Los accionantes reclaman dicho beneficio desde el 14-04-2012 hasta el 24 de mayo de 2012. De la revisión de las actas procesales se observa que señala el acta de inspección de fecha 31-07-2012, cursante a los folios 44 al 48 del respectivo expediente y específicamente al folio 47 señala lo siguiente “…El patrono no cumplió con el beneficio de la Ley de Alimentación desde el año 2006 (28-04-06), hasta el 30-04-2011 y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del DRVFLAT y los artículos 15 y 16 del RLAT, se ordena el pago retroactivo en un lapso de 24 horas…” Ahora bien, del examen total de las actas procesales que conforma el presente expediente, observa esta Juzgadora que no hay pruebas aportadas al proceso que señale la forma en que era otorgado el bono de alimentación, no hay pruebas aportadas que señale que el patrono haya cumplido con el Programa de alimentación. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bono de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supra mencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supra mencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, a la siguiente operación aritmética:

Esto multiplicado por los días laborados correspondientes a desde el 16 de abril de 2012 al 24 de mayo de 2013 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 354 días, equivalente a la siguiente operación aritmética: 354 x 26,75 = (BS. 9.469,50). ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, al no constar en autos que se le hayan otorgados los cupones de cesta tickets, es por lo que se condena a la demandada otorgar a cada uno de los accionantes trescientos cincuenta y cuatro (354) cupones tickets, razón de 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, un monto de Bs. 26,75 lo que asciende a un total en bolívares de (BS.9.469,5) para cada uno de los trabajador. Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FREDDY JEAN CARLOS ESCALONA BENITEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ LEON, en contra de la demandada CLUB HOTEL VILLA DEL RIO ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: condena a la demandada a 354 cupones de tickets para cada uno de los trabajadores, cada cupón de ticket por un monto de Bs. 26,75 lo que asciende a un total de la cantidad de (BS.9.469,5) para cada uno de los trabajadores.- TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Expediente N° 5369-13
CVC/LM.