REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 4058-11
PARTE ACCIONANTE: CIOLY DEL CARMEN RUBIO DIAZ
APODERADO JUDICIAL: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ.
DEMANDADA: KARIÑITOS 21 C.A
APODERADA JUDICIAL: MIREYA PERDOMO
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito suscrito por el Abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y por la parte demandada la abogada en ejercicio MIREYA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420,asistiendo en este acto al ciudadano JUAN JOSÈ SUAREZ ADAMES, Director de la Entidad de Trabajo, donde ambos dejan constancia que la parte demandada conviene en darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y donde realizan una transacción en el monto acordado y igualmente señalan la voluntad de la renuncia al reenganche expresado en la cláusula Primera siendo suscrito el convenio por la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO, solicitando la homologación a lo señalado por ellos en su escrito. A hora bien siendo la oportunidad para su homologación este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
Es oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de una sentencia , se encuentra establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente posible, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el suceder del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, debiéndose recalcar de igual manera, que ha predominado el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de (Bs. 250.000,00), lo que ineludiblemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Juez que en Fase de Ejecución, las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta como quedó establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente en derecho homologar el mismo, dando por terminado el presente procedimiento y conforme las partes lo han solicitado expresamente, se procederá a ordenar el cierre y el archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de la suma acodada.
En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido los extremos, es Juzgado considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia) traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ apoderado de la parte demandante y facultado para ello, y por la parte demandada KARIÑITOS 21 C.A. su Director JUAN JOSE SUAREZ ADAMES, asistido de la profesional del derecho MIREYA PERDOMO SEGUNDO: Se imparte el carácter de COSA JUZGADA en el presente acuerdo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad del pago acordado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. NICOLAS CELTA G.
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:55 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4058-11 Abog. ELENA BENAVENT
NCG/EB
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