REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
203° Y 154º
N° DE EXPEDIENTE: 676-12
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: HERRERA GONZÁLEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.811.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados, LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 28 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 quien actúa en representación del presunto agraviado, ciudadano HERRERA GONZÁLEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.811.752, según instrumento poder que consigna con la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 30/03/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A. y a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignado: i) por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Aly Reyes, oficio Nro. 0988-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y ii) por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Jaime Hernández, Cartel de Notificación, correspondiente a la notificación SIN EFECTO DE FIRMA dirigida a la Sociedad Mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A..
En fecha 02/07/2012, la parte presuntamente agraviada solicitó librar nueva notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, en la misma dirección consignada en el libelo de la demanda, por lo que éste Juzgado en fecha 03/07/2012, ordenó librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 24/10/2012, por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Freddy Díaz, SIN EFECTO DE FIRMA.
Asimismo en fecha 20/05/2013, la parte presuntamente agraviada solicitó nuevamente librar notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, en la misma dirección consignada en el escrito libelar, por lo que éste Juzgado en fecha 21/05/2013, ordenó librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 24/05/2013, por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Rolando Pérez, SIN EFECTO DE FIRMA.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el ciudadano HERRERA GONZALEZ JUSTO, que empezó a prestar servicios en la empresa el día 21/09/2.009, en el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario de 12x12, es decir, 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso, percibiendo una remuneración de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 0/100 CTMS (Bs. 2.100,00), hasta el día 02/01/2.011, fecha en la cual fue despedido, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 13/10/2.011 fue emitido dictamen administrativo a favor de éste, distinguido con el Nro. 00342, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en razón de la ocurrencia un despido injustificado; en fecha 28/10/2.011 se llevó a cabo el acto de ejecución voluntaria, el cual resultó infructuoso y en fecha 17/11/2.011 se llevó a cabo la ejecución forzosa, la cual resultó igual de infructuosa, por lo que la parte presuntamente agraviada solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa.
El presunto agraviante con su libelo de demanda acompaña su solicitud con:
(i) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2.011-01-00040, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
(ii) Marcado con “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-00493, contentivo del procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131, 24, 23, 102, 454, 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado por otra vía con la sola existencia de la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A., que cumpla inmediatamente con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00342, de fecha 13/10/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00040, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HERRERA GONZÁLEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.811.752, contra la Sociedad Mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA OPINIÓN FISCAL

La Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 26 de Noviembre de 2013, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“...Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta, por cuanto, el 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte accionada, y sin que a la fecha, se observe actuación por parte del accionante a fin de lograr la práctica de las notificaciones de la presunta agraviante, por lo que han transcurrido seis (06) meses sin actividad procesal alguna por parte del Demandante...
…De tal suerte que la conducta pasiva de la parte actora durante el período de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar ocasiona el “abandono del trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de “Terminado el Procedimiento”, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos el Ministerio Público considera que en la presente acción de amparo debe declararse la Terminación del Procedimiento por abandono del trámite…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano HERRERA GONZÁLEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.811.752 se centra en que el Órgano Jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida sociedad mercantil a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la referida Acción de Amparo Constitucional se evidencia que la última actuación de la parte presuntamente agraviada es de fecha 20/05/2013, mediante la cual solicitó nuevamente librar notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, en la misma dirección consignada en el escrito libelar, por lo que éste Juzgado en fecha 21/05/2013, ordenó librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 24/05/2013, por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Rolando Pérez, SIN EFECTO DE FIRMA.
En tal sentido, posterior a ello la parte presuntamente agraviada no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar la notificación dirigida la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A., transcurriendo desde el 20/05/2013 hasta la presente fecha 02/12/2013, más de seis (6) meses sin que la presunta agraviada realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”. (Negrita de este Juzgado).

Conforme a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado el abandono del trámite, en decisión nro. 982/2001, de fecha 06/06/2011, de la siguiente manera:

“… Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que el anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, entre la que destaca la sentencia N° 898 del 27 de Junio de 2012, donde se expuso que:
“incoaron la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

Criterio este que además ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 46 de fecha 13/02/2012, 54 de fecha 13/02/2012 y 898 de fecha 27/06/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la presunta agraviada en el presente procedimiento fue en fecha 20/05/2013, mediante la cual solicitó nuevamente librar notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, en la misma dirección consignada en el escrito libelar, por lo que éste Juzgado en fecha 21/05/2013, ordenó librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 24/05/2013, por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Rolando Pérez, SIN EFECTO DE FIRMA.
En tal sentido, visto que desde la última actuación del presunto agraviado de fecha 20/05/2013, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que transcurrió un lapso superior a seis (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta (Vid. Sentencia 898 del 27/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en este contexto, en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por el ABANDONO DEL TRÁMITE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano HERRERA GONZÁLEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.811.752 en contra de la Sociedad Mercantil SALA DE JUEGOS Y DIVERSIONES EL GRAN VALLE, C.A.. SEGUNDO: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por el ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En Charallave a los Dos (02) días del mes Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.
DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.



ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

Exp No. 676-12
Sentencia Nº 149-13
TRS/CM/ae.-