REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 154°
N° DE EXPEDIENTE: 728-12
PARTE RECURRENTE:
empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00385, de fecha 14/11/2011, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-00765, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.525, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 14/05/2012, por el Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A.
En fecha 17/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente para que consigne el número de cédula de identidad del Tercero interesado, a los fines de que este Juzgado pueda practicar la citación personal ordenada. Por otra parte también éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, a que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 14/11/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el auto de admisión de fecha 17/05/2012 se INSTÓ a la parte recurrente para que consignara el número de cédula de identidad del tercero interesado, incurriendo en un error material involuntario, por cuanto lo correcto se debía instar para que consignara la dirección del tercero interesado, y a tal efecto se INSTÓ nuevamente a la parte recurrente.
En fecha 30/11/2012, este Tribunal dictó auto recibiendo Oficio Nº 0731-12, de fecha 27/11/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00765, por lo que en esta misma fecha, vale decir 30/11/2012, se ordenó abrir una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual contiene las referidas copias certificadas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00385, de fecha 14/11/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00765, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Argelia Elisber Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.004, contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 00385, de fecha 14/11/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00765, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Argelia Elisber Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.004, contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A. –hoy recurrida- se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto adjudicó de manera errónea la carga de la prueba del despido de la trabajadora supra identificada, ya que alega la recurrente que a quien le corresponde probar dicho hecho es a la trabajadora, y no a su representada, motivo por el cual, no fue planteada así la controversia en sede administrativa. Asimismo alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó la aplicación de las normas contenida en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba, por lo que alega que se le creo a su representada un estado de indefensión, al desaplicar las citadas normas legales que constituyen las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en la Carta Magna.
Finalmente, por los hechos narrados y por el derecho invocado, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.525, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 04 de Diciembre de 2013, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“...En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la empresa recurrente compareciera por sí ni por medio de su apoderado judicial a consignar lo solicitado por el Tribunal de la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por le transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal constata que la paralización de la presente causa excede el lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que es de la opinión que debe declararse consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00385, de fecha 14/11/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00765, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Argelia Elisber Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.004, contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A., es de fecha 31/10/2012, mediante la cual el Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, 3 copias contentivas del escrito recursivo, 2 copias de los recaudos que acompañan a dicho escrito y 3 copias del auto de admisión, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17/05/2012, así como también consigna 1 copia del escrito recursivo, 1 copia de los recaudos que acompañan a dicho escrito y 1 copia del auto de admisión, a los fines de que sean agregadas al cuaderno de medidas; y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar la notificación personal del tercero interesado ciudadana Argelia Elisber Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.004, ordenada mediante auto de admisión de fecha 17/05/2012, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 31/10/2012, mediante la cual el Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, las copias solicitadas mediante auto de admisión de fecha 17/05/2013, a los fines de tramitar lo conducente para la practica de las notificaciones ordenadas, así como agregar dichas copias al cuaderno de medidas.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 31/10/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, un (01) mes y cinco (05) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado PABLO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00385, de fecha 14/11/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00765, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Argelia Elisber Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.004, contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CÁRNICOS), C.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/CJMG/jmg.-
Sentencia N° 152-13
Exp. 728-12
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