REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 06 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 27 de Noviembre de 2013, a tal efecto, es menester indicar que este Juzgado se encuentra en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto en fecha 28 y 29 de noviembre de 2013, no hubo despacho, en vista de que quien preside este Tribunal asistió al programa de FORMACIONES ESPECIALIZADAS PARA JUEZAS Y JUECES SUPERIORES Y DE JUICIO DEL TRABAJO, en tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ELINA RAMÍREZ REYES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.030 y 65.847, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrente, empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00104 de fecha 28/06/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01245, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: (1) 02/12/2013; (2) 03/12/2013; (3) 04/12/2013; (4) 05/12/2013; (5) 06/12/2013, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Los Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ELINA RAMÍREZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.030 y 65.847, en su carácter de APODERADOS judiciales de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., solicitan la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00104 de fecha 28 de Junio de 2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01245, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LUCIANYIS MARIANA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.902.042.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora) y ponderando de intereses públicos generales y colectivos, todo ello en total concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:

En este sentido, fundamentamos nuestra solicitud de solicitud de suspensión de efectos, comprobando la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, de la cual emana de las copias del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto de la simple lectura de la providencia se pueden apreciar los vicios denunciados, por fundamentarse en una norma inconstitucional, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que hacen que el citado acto administrativo sea de ilegal ejecución. (Folio 16 de la Pieza I/ Negrillas de este Juzgado).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito y de la revisión de los recaudos que acompañan el escrito recursivo, evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente invocó la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris así como el Periculum in mora, elementos estos que sirven de fundamento para la procedencia de la suspensión de los efectos, en total concordancia con la ponderación que hace el Juez de los intereses colectivos que puedan estar inmersos en el acto administrativo y es facultad del Juez, de acuerdo al análisis que realice de todos estos elementos, de acordar o no tal procedencia, sin que en modo alguno el pronunciamiento que pueda emitir pueda tocar el fondo de la causa principal, es decir, de los vicios que denuncia el recurrente como infringidos; luego de una revisión exhaustiva del escrito recursivo, este Juzgado observa que la peticionante fundamenta la solicitud de medida cautelar, en los vicios que delata o denuncia como vulnerados, es decir: el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que hacen que el citado acto administrativo sea de ilegal ejecución. En este contexto, para que el Tribunal emita pronunciamiento, al respecto, necesariamente tiene que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo hoy recurrido como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, lo que podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Bajo este mapa referencial, visto los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, y por cuanto se relacionan con el fondo de la causa, mal podría acordarse el pedimento de suspensión de los efectos, en virtud de cómo se dijo ut supra, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de la cautelar solicitada en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00104 de fecha 28/06/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01245, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha a doce del medio día (12:00 p.m.), se dictó la presente decisión.

Abg. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO




Exp. No. 887-13
TRS/CJMG/Pat.
Sentencia No. 154-13
Cuaderno de Medidas.