JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
203º y 154º

Conforme fue ordenado en auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal, se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana Margioli Del Carmen Rodríguez Cruces, contra la ciudadana Cármen María Araque Nieves; a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el alcance del 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En adición, observa esta Juzgadora que dentro de las hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, toda vez que de las actas no se desprende la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), pues constituye una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si falta uno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.-
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). (subrayado del Tribunal).-
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y del examen de los instrumentos producidos con éste, que existen inconsistencia o incongruencias que afectan la presunción de buen derecho a pesar de ser una carga para la parte interesada en el decreto de la cautelar proporcionar los argumentos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a su petición cautelar, así como aportar elementos de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, lo cual es absolutamente necesario, pues para que ésta proceda, el Juez debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sin que pueda basar su decisión de otorgar la medida en una mera suposición o hipótesis del accionante, pues de hacerlo quebrantaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva respecto de la contraparte de aquél que ha solicitado la medida sin cumplir con los requisitos de procedibilidad, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Juzgado niega la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada por la parte actora, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ



EL SECRETARIO TEMPORAL,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.
EMQ*Wdrr.-
Expte. 30383.-