JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°
Visto el anterior escrito presentado por la abogada Michelina Alipano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se oponen a la partición que nos ocupa y, además de ello, proponen una mutua petición en la presente demanda, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone: PRIMERO: En relación a la reconvención propuesta, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así; tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que hay lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la representación judicial del demandado, en la oportunidad en la que formuló oposición a la demanda, también propuso una reconvención, y como quiera que en nuestra Ley Adjetiva no se ha establecido que en los juicios de partición existiera la posibilidad de proponer reconvención, ya que éste tiene un trámite especialísimo en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que la reconvención se ventila conforme lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de defensa es incompatible con el juicio que nos ocupa, este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la apoderada judicial del demandado, ello sin perjuicio de que pueda ser planteada por una vía autónoma. SEGUNDO: Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar si hubo o no oposición a la partición, considerando necesario citar lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Conforme a la disposición arriba transcrita y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la partición respecto de los bienes mencionados en el escrito libelar, no es menos cierto que lo hizo en los siguientes términos: 1-) “(…) por cuanto el vehículo señalado, como numeral 2, es un vehículo que fue vendido 4 años antes de disolver el vinculo conyugal, donde la parte actora la ciudadana ROSA JULIA MARTÍNEZ MALAVE, estuvo en total conocimiento y consentimiento de dicha venta, por lo tanto (…)”. 2-) “(…) no se puede partir un bien inexistente …Omissis… ya que el supuesto cupo de la línea de taxi que señala la actora. NO existe (…)”; el demandado a pesar de haber realizado oposición, la misma fue de forma genérica, aunado a ello no existe a los autos instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad respecto de tales bienes, a los fines de llevar el ánimo a esta sentenciadora, que el opositor y/o la accionante son propietarios de la cosa, lo que se logra a través de la prueba documental, mediante la cual este Juzgado dilucide que no se estuviesen vulnerando derechos de terceros que pudiesen ver afectados sus derechos de propiedad al no poder verificarse si efectivamente los bienes discriminados en el libelo de demanda pertenecen o no a la comunidad conyugal, de modo que no puede ordenar quien suscribe partir los dos (2) bienes descritos en dichos particulares de libelo de demanda, up supra transcritos, pues, no se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referente a existir en los autos prueba fehaciente que acredite que las partes intervinientes en el presente juicio, están en comunidad respecto de los bienes in comento, razón por la cual se desecha la pretensión de la parte accionante, y así se decide. 3-) En cuanto al bien inmueble conformado por: “(…) inmueble ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) que forma parte del Edificio Residencias Skorpio (…)”, la oposición formulada se basó en el valor que la parte actora le asignó al mismo, toda vez que –a su decir- el monto esta desajustado a la inflación actual, en tal virtud quien suscribe, se permite traer a colación lo establecido en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 781.- “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.(…)”.-
Artículo 783.- “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil (…)”.-
De las normas transcritas, se infiere que el valor a los bienes objeto de la partición, será establecido por el partidor designado al respecto. En tal sentido, y siendo que consta en autos el documento que acredita la existencia de la comunidad respecto de dicho bien (folios 49 al 55); y siendo que la parte demandada, no hizo objeción alguna en cuanto al carácter o cuota parte que le corresponde, por ende, este Juzgado considera que no hubo oposición respecto del mismo. Por consiguiente, este Despacho fija el décimo día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30166.-
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