REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3910-13
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARDO LUIS PEREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.289.051
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARIA TERESA BERROTERÁN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.719 y 190.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2.008, anotado bajo el número 47, tomo 1864-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE BENITEZ DÍAZ, LUIS GONZALEZ MARÍN y PABLO LUIS CARRION MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3910-13, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano EDGARDO LUIS PEREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.289.051, en contra de la sociedad mercantil FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDGARDO LUIS PEREZ BERROTERAN, antes identificado. Igualmente se hizo presente el abogado PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.456, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan entre si la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, el cargo, el periodo de tiempo de servicio prestado, mas no la jornada de trabajo que desempeñó el demandante para la empresa demandada. Asimismo la parte demandada acepta que se le adeudan al demandante conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, difiriendo de los montos calculados en el escrito libelar, por tanto a los fines de dar por culminada la controversia la representación de la empresa demandada FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A. conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por los siguientes conceptos demandados, a saber: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses, bono de alimentación e indemnización por despido, pues difiere de la procedencia de los demas conceptos demandados a saber: horas extras, días de descanso trabajados y daños y perjuicios. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en una sola cuota en este acto, mediante cheque número 00001908, de fecha 10 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano Edgardo Luis Pérez Berroteran, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, cuenta número 0108-0058-77-0100316508 por la cantidad dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00), dejando constancia que sufraga con ese pago todos los conceptos laborales adeudados al actor por parte de su representada con ocasión a la relación laboral que los unió y asimismo deja constancia que nada adeuda el trabajador a la empresa que el representa. SEGUNDO: La parte demandante, mediante su apoderada judicial suficientemente facultado para ello, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación de la empresa demandada FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A., en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que en nombre de su representado recibe efectivamente en este acto el cheque contentivo del pago correspondiente al monto acordado con el objeto de hacer entrega posterior a su beneficiario. Asimismo deja constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo y con ocasión a su ruptura, y que su representado igualmente nada adeuda a la empresa demandada. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la presente fecha se dará por terminado el presente expediente y se ordenara su remisión al archivo judicial En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
KSA/AJAP/ksa
Exp. N° 3.910-13
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