REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3957-13

PARTE ACTORA: Ciudadanos LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ y JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.981 y V- 14.013.950 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARIA TERESA BERROTERÁN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.719 y 190.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2.011, anotado bajo el número 1, tomo 247-A- Registro Mercantil Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 103.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3957-13, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, han incoado los ciudadanos LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ y JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.981 y V- 14.013.950 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia las abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.160 y 190.060 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanos LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ y JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ, antes identificados. Igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según consta de poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, anotado bajo el número 43, tomo 253 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, el cual presente en original y copia simple para su certificación, en consecuencia se ordena la certificación de la copia del mismo por ante la secretaría de este Tribunal a efecto de vista y agregarla al expediente. Seguidamente se da inicio al acto en este estado, visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABVORALES, interpuesta por los ciudadanos LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ y JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.981 y V- 14.013.950 respectivamente en contra de la sociedad mercantil PANADERIA TRIGOS DELI, C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ: Bono nocturno, Domingo trabajados, Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Bono de Asistencia, Diferencia Salarial, Indemnización por despido, Asueto remunerado y salarios moratorios, los cuales arrojan una cantidad dineraria reclamada de sesenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 66.554,99). JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ: Domingo trabajados, Prestaciones sociales e intereses, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Bono de Asistencia, Diferencia salarial, Indemnización por despido, Asueto remunerado y salarios moratorios, los cuales arrojan una cantidad dineraria reclamada de cincuenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 51.997,54). Asimismo, los conceptos demandados se fundamentan en las cláusulas convencionales de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERIAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009. SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada PANADERIA TRIGOS DELI, C.A., a través de su apoderado judicial reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y que efectivamente al culminar la relación de trabajo no le fueron cancelados a los trabajadores los conceptos laborales derivados de la ruptura del vinculo laboral. Igualmente, manifiesta que niega la aplicación de la convención colectiva que alegan los demandantes en su escrito libelar en virtud que su representada no fue convocada a la RNL en el marco de la cual se discutió dicha convención, ni se adhirió o se le hizo extensiva la misma. Sin embargo, a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo, por tanto, a los únicos fines dar fin al presente procedimiento y procedimientos futuros relacionados, dando así cumplimiento al pago total de los conceptos laborales adeudados a los accionates producto de la relación de trabajo que mantuvieron con su representado ofrece en pagar a los ciudadanos demandante y a sus apoderadas judiciales hoy presentes en este acto la cantidad única y transaccional de cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 58.983). El monto ofrecido anteriormente será distribuido de la siguiente forma: la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.192,78) a favor de la ciudadana LISBETH LEONOR ALGUEIRA MUÑOZ; la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 25.790,22) a favor del ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO DIAZ; y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor de la ciudadana MARIA TERESA BERROTERAN.- TERCERO: Los ciudadanos demandantes a través de sus apoderadas judiciales con suficientes facultades para ello manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada PANADERIA TRIGOS DELI, C.A., a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte demandante los montos ofrecidos en este acto y aceptado por la parte accionante, el día viernes trece (13) de diciembre de 2013, por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, este Tribunal considera que la presente transacción es posible en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.957-13