REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3960-13

PARTE ACTORA: Ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZALEZ y NANCY GOPNZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 42.819 y 104.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.973, anotado bajo el número 73, tomo 91-A. con ultima modificación realizada mediante asamblea de fecha 21 de junio de 2004, inscrita en la misma oficina registral en fecha 21 de junio de 2005, asentado bajo el número 40, tomo 1.100-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY ELIZABETH COLMENARES BARBOSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.416.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy jueves doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 3960-13, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFEREMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada MARY ELIZABETH COLMENARES BARBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 191.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 009, tomo 451 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consigna en copia simple, en consecuencia se ordena agregar dicha copia a los autos. En este estado, se deja constancia de la incomparecencia la parte demandante ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando para si la consecuencia jurídica establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Ahora bien habida cuenta del desistimiento del procedimiento verificado en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de este acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:
“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia site Región Miranda y en la Cartelera de este Circuito Judicial, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por el ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 1.287.454, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A. por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
KSA/AJAP/ksa