REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, inserta al folio trece (13) de la pieza N° II del presente expediente, suscrita por el Abg. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO PINZON titular de la cedula de identidad N° 6.297.465, mediante la cual solicitó:
“… se sirva ordenar embargo de bienes y por cuanto tengo conocimiento que la entidad de trabajo accionada tiene suscrito un contrato de obra con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) signado bajo el N° CJ-2009-0010-1, de fecha 26 de noviembre de 2009 y que la accionada incumplió existiendo un contrato de fianza a favor del I.F.E. el cual esta tramitando mi cobro, se embargue dicho contrato de fianza hasta por la cantidad de Bs. 33.019,95 y para ello se constituya en la sede del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) ubicado en Avenida Perimetral de Charallave, Sector La Peñita, Estación Norte; Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, acompaño copia del acta de embargo ejecutivo practicado en la sede del I.F.E en fecha 24 de enero de 2012, en expediente N° 3084-11, nomenclatura del Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial donde consta precisamente la existencia del contrato de obra suscrito por la accionada con el Instituto de Ferrocarriles del Estado I.F.E y la existencia del contrato de fianza”
En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento supra mencionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, fundamento la solicitud de tutela cautelar, en la protección temporal que requiere sobre los derechos demandados, es decir, las prestaciones sociales del ciudadano ALVARO PINZON, para asegurar la tutela judicial efectiva, mientras se dicta una sentencia definitiva, en virtud que evidencia la presunción grave de violación o amenaza de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la decisión de la presente causa. Todo ello basado en que hasta la presente fecha no ha sido posible la notificación de la demandada y que existe un contrato de obra suscrito entre la empresa CONSTRU-VENEZUELA y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO IFE, y consecuentemente el contrato de fianza recaído sobre el contrato principal.
De la revisión que se hiciere a la solicitud realizada, considera este Tribunal que la parte demandante procedió a promover como prueba, a los fines que tenga lugar el decreto de medida cautelar de embargo: Copia fotostática del acta de Embargo Ejecutivo de fecha 24/12/2012, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en el expediente N° 3084-11 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la cusa que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias sábado y domingo incoara el ciudadano Roger José Cuella Peralta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA C.A, mediante la cual se evidencia la existencia del contrato de obra que suscribió el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) con la empresa INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA C.A, empresa para la cual era trabajador el ciudadano ALVARO PINZON, asimismo se evidencia que sobre el contrato de obra antes mencionado, pesaba un contrato de fianza a favor del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), siendo este un contrato accesorio al principal, el cual era susceptible de ser accionado en el caso del incumplimiento de la obligación contraída por parte de la empresa Constru-Venezuela, y efectivamente la empresa supra mencionada no cumplió con la obligación adquirida, razón por la cual el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), acciono dicho contrato de fianza, desplegando los tramites necesarios para el cobro de la misma.
Respecto de las medidas cautelares, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 lo siguiente:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con base a las normas anteriormente transcritas este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la medida solicitada, debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Segundo: Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, no se esta pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.
Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establece las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro en la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque por ejemplo pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte del Juez, quien está obligado a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acervo probatorio que la parte solicitante proporcione a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.
Ahora bien, con fundamento a la valoración que debe realizar esta Juzgadora del acervo probatorio, de seguidas se pasa a realizar el análisis de la prueba aportada a los autos por el Abogado Leonardo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO PINZON y que consta en el expediente, discriminada así:
Pruebas Documental:
a) Copia fotostática del Acta de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 24/01/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el expediente N° 3084-11 (nomenclatura de ese Tribunal) constituida en la sede del Instituto de Ferrocarriles de Estado (IFE),
Dicha documental, constituye un documentos publico consignado en copia simple al presente expediente por la parte solicitante, el cual fue arrojado a los autos por la parte demandada en el expediente N° 3084-11 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias sábado y Domingo sigue el ciudadano ROGER JOSE CUELLA PERALTA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRU-VENEZUELA C.A, siendo verificado por esta Juzgadora, que los dichos del accionante sobre el expediente señalado son ciertos, de acuerdo a la Notoriedad Judicial, cuyo asidero tiene su fundamento en los hechos que conoce el juez, en la esfera del ejercicio de sus funciones y se materializó en el caso que nos ocupa, por cuanto este Juzgado pertenece al Circuito Judicial del mencionado Juzgado y comparten el mismo archivo central. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por la parte demandante; de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo que pudiere recaer en la presente controversia; este Tribunal en esta misma fecha, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el contrato de fianza que pesa sobre el contrato de obra suscrito por la empresa INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). A los fines que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo preventivo en la siguiente dirección: Avenida Perimetral de Charallave, sector la Penita, Estación Norte Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Se fija el dia 14/01/2014 a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, para que tenga lugar la practica de la medida de embargo preventiva decretada. Asimismo se ordena oficiar a la presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado a los fines de hacer de su conocimiento la practica de la mencionada medida. CÚMPLASE, y OFÍCIESE.
Abg. KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ
LA JUEZA
Abg. AMADO J. APONTE P.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
KASA/AJAP/Dr.
Exp. Nº 3436-11