REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 3922-13


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NORBERTO MARQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 6.414.971


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARIA TERESA BERROTERAN, LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, SANTA MIGDALIA AZUAJE MONASTERIO y JENNY MARJORIE HERNANDEZ VILLAMAR inscritas en el Inpreabogado bajo los números 190.060, 201.719 y 204.153 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 2 RR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 1.993, bajo el número 37, tomo 23-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARILLIS VIVAS DUGARTE, ELISA MARTINEZ CASTEJON, VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.849, 26.482, 41.495 y 137.164, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOES SOCIALES

I

Se evidencia del escrito libelar, a los folios 7 y 8 de la pieza principal del expediente, la solicitud realizada por la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad numero V.-11.560.661, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE NORBERTO MARQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número V- 6.414.971, mediante la cual requiere se decrete medida cautelar, específicamente de embargo preventivo sobre la entidad de trabajo demandada en la presente causa, sociedad mercantil TRANSPORTE 2RR, C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Río Tuy, Carretera Charallave – Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Manzana 9, numero 135, particularmente sobre la cantidad de vehículos de carga que para el Tribunal sea conveniente y que cubra el monto demandado, este Tribunal, al respecto hace las siguientes observaciones:
De la solicitud formulada se evidencia que la representación judicial de la parte accionante en sus dichos pretende que sea garantizado el derecho constitucional de pago de prestaciones sociales a su mandante, el cual podría quedar ilusorio y sin ejecución alguna, en virtud de la posible venta de activos propiedad de la empresa demandada, que fue autorizada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, que riela a los folios 42 al 48 del expediente, marcada con la letra G, por tanto la medida cautelar solicitada tendrá como objeto prevenir daños y asegurar las resultas del litigio, enfatizando sobre la existencia elementos probatorios que justifican la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris que le asiste a su representado, así como del periculum in mora, los cuales sustentan su solicitud.

En este sentido, para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
Se observa del contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en dichas normas, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

En tal sentido es importante destacar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas en principio, cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

De acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado tiene la potestad otorgada por el Legislador de dictar medidas cautelares para que no quede burlada la pretensión y en base a la discrecionalidad del Juez se deben aplicar las máximas de experiencia y valorarse o no los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un Juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones:

a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda.

b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En este sentido, este Tribunal pasa a realizar el análisis de la prueba aportada a los autos por la parte actora marcada con la letra G y que constan en el expediente así:

Prueba Documental:
1.- Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada con fecha 03 de noviembre del año 2009, inscrita dicha acta ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el numero 38, Tomo 235-A, en la cual se aprobó autorizar a la entidad de trabajo TRANSPORTE 2 RR, C.A., para la venta de activos de la empresa, y fue el punto único para el cual se convoco y celebró la asamblea.

De la mencionada prueba documental, se evidencia la intención que tuvo la empresa demandada para el año 2009 de realizar la venta de una cantidad de activos propiedad de la misma. Sin embargo del escrito libelar se extrae que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (04) años desde dicha autorización y que desde antes de la elaboración y registro de la misma, el accionante prestaba servicios para la empresa demandada y mas de tres (03) años después, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta que unilateralmente decidió culminar la relación de trabajo mediante su renuncia.

Asimismo se extrae de documentales marcadas “E” consignadas adjuntas al escrito libelar, que el accionante recibió el pago de prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio prestados durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada y que la presente demanda obedece al cobro de diferencia de prestaciones sociales determinadas por el actor y reclamadas ante el órgano jurisdiccional.

En este sentido, con base a lo anterior, a criterio de quien suscribe, el contenido de la documental relativa a la autorización de la empresa demandada para la venta de activos de su propiedad, no debe implicar necesariamente la ilusoriedad de la ejecución del fallo favorable para el accionante, que eventualmente pueda resultar del presente procedimiento, pues la empresa demandada, según se evidencia del expediente, ha mantenido la misma razón social y actividad hasta la presente fecha, e igualmente se evidencia la intención del cumplimiento del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al demandante con ocasión a la relación de trabajo que los unió, el cual si bien es cierto no cubrió las expectativas del ex trabajador y en virtud de ello se reclama su diferencia, no sugiere una presunción de peligro de incumplimiento de la obligación, sino una controversia sometida a la jurisdicción.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la empresa demandada fue notificada de la presente demanda en el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Río Tuy, Carretera Charallave – Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Manzana 9, numero 135, en el cual actualmente se encuentra activa, aunque sus accionistas autorizaron vender dicho inmueble en el año 2009, conjuntamente con los demás bienes. Asimismo se observa del desarrollo del presente procedimiento que el representante judicial de la empresa demandada ha comparecido al proceso en las oportunidades correspondientes, con el objeto de oponer su defensa, lo cual sugiere que la empresa demandada se encuentra operativa, a derecho con las pretensiones de la parte accionante y mantiene una defensa en relación a ella que no refiere a su insolvencia, sino al resguardo de su patrimonio.

En consecuencia, con base a lo anteriormente señalado considera este Juzgado que los dichos del accionante en su solicitud de medida preventiva de embargo, así como la prueba aportada, no es suficiente para demostrar que actualmente existe riesgo inminente de ilusoriedad de la ejecución del fallo que se dictará en la presente causa. ASI SE ESTABLECE

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, visto que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el escrito libelar por la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad numero V.-11.560.661, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE NORBERTO MARQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número V- 6.414.971.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte accionante podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3922-13
KASA/AJAP/ksa