REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de Diciembre del 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343.-

ENDOSATARIA EN PROCURACION: RAFAEL ANTONIO BLANCO NEGRIN, Inpreabogado Nº 78.149.-

PARTE DEMANDADA: GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-1.741.409 y V-6.109.707, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MONTILLA RAMIREZ y FRANCISCO VEGA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 136.751 y 26.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE Nº 2931-13

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO NEGRIN, Inpreabogado Nº 78.149, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343.-
Cursa al folio 08, de fecha 25 de noviembre del 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cursa al folio 09, de fecha 04 de diciembre de 2013, diligencia de la parte demandada, donde consigna poder y se da por notificada.
Cursa a los folios 14 y 15 de fecha 04 de diciembre de 2013, diligencia en la que se suscribe transacción por la ciudadana IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343 y los ciudadanos GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-1.741.409 y V-6.109.707, respectivamente, mediante el cual solicitaron al tribunal de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, se imparta la correspondiente homologación a la transacción presentada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la ciudadana IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343 y los ciudadanos GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-1.741.409 y V-6.109.707, respectivamente, mediante la cual la parte demandada Primero: la demandada concede el derecho de convenir totalmente en la demanda propuesta por el demandante, como en efecto lo hace con la suscripción de esta transacción, tanto en los hechos como en el derecho, y acepta pagar al demandante los montos relacionados en el libelo intimatorio, discriminado así: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 560.000,00) por concepto de las letras de cambio por ella aceptadas, cada una por montos de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), y con respectivos vencimientos los días 01 de agosto de 2013, 01 de septiembre de 2013, sin embargo, el demandante, reconoce haber recibido TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por lo cual, lo reclamado puede cuantificarse en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de esta manera, al celebrar esta transacción la demandante y la demandada, acuerdan que los montos y los conceptos o derechos que corresponden a la demandante y que la demandada, paga en este momento, son DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); en consecuencia GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-1.741.409 y V-6.109.707, respectivamente, dan en pago, pura, simple, perfecta e irrevocable a IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, divorciada con domicilio en caracas y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343, todas las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones nominativas y no convertibles al portador con valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, pagadas todas las antes dichas acciones en cien por ciento (100%) acciones tales que se encuentran libre de todo gravamen y de las cuales somos legítimos propietarios en DISTRIBUIDORA ECOPINTURAS CARACAS C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 09 de diciembre de 2011, bajo el Nº 1, tomo 118-A,. el precio de la presente dación en pago es DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) monto de la totalidad de los créditos que mantiene hasta esta fecha la demandante contra la demandada y que con esta cesión quedan extinguidos quedando la demandada sometida al saneamiento de ley y yo IRMA ELENA MEDINA URBINA, venezolana, mayor de edad, divorciada con domicilio en caracas y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.083.343, procediendo en mi propio nombre por medio del presente instrumento declaro: acepto la dación en pago, que por medio del presente instrumento efectúan GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO, ya identificados, en todo los términos por ellos expuestos. Segundo: la demandante concede el derecho a aceptar la propuesta de pago formulada por la demandada y acepta los términos, cantidades y condiciones antes señalados, los cuales una vez cumplidos en su totalidad y como han sido expuestos anteriormente, producirán la liberación definitiva de la demandada, Tercero: la presente transacción abarca de manera definitiva todas las controversias que puedan existir entre las partes, derivadas, tanto de la relación cambiaria que da origen al presente juicio, así como los derivados de cualquier situación extracontractual surgida entre las partes con ocasión de esta relación cambiaria y hasta donde se extiende por expresa voluntad de las partes quienes asumen la obligación de cumplirla y hacerla valer en todos sus términos dentro de todo procedimiento judicial o administrativo, en cualquier estado o grado de conocimiento y ante cualquier órgano del poder publico nacional, estadal o municipal, siendo que ante todos y tales órganos la demandante y la demandada se obligan a conferirle el carácter de finiquito total y definitivo, como en efecto lo es. Cuarto: al unísono, la demandante y la demandada convienen en solicitar al Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación a esta transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2931-13

El Suscrito Abg. MANUEL GARCIA, Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el Expediente signado bajo el Nº. 2931-13 con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por la ciudadana IRMA ELENA MEDINA URBINA, contra los ciudadanos GLADYS CARBALLO DE GONZALEZ y WENCESLAO GONZALEZ ROLO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la ley de sellos.- Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).-




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA





MG/Adolfo
Exp. Nº. 2931-13