REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Diez y seis (16) de Diciembre de dos mil Trece (2013).

203º y 154º

Visto la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.336.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad No. V-13.532.912; en la cual solicita Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien identificado en su diligencia. En consecuencia este Tribunal procede a proveer sobre la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio que por PARTICION DECOMUNIDAD CONCUBINARIA, a incoada el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.532.912, contra la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.890.016, este Tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUNETA (50%) por ciento que le corresponde a la parte demandada ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.890.016; del siguiente bien inmueble, constituido por: Un bien Inmueble destinado a la vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el No.BPB-2, ubicado en la Planta Baja de la Torre “B” del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, ubicado en la Avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, catastro: 732, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio. El inmueble objeto de la medida tiene un área total de Sesenta Y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (65,08mts2), consta de Dos (02) habitaciones, un (01) estudio, Dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero: Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad general de propietarios de Un Entero con Veinticinco Centésimas Por Ciento (1,25%). Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.890.016, en fecha 14 de Abril del 2008 y esta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el No. 32, Folio 313 al 324, Protocolo Primero, Tomo 7. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Así mismo y considerando que: “Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba”. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “El PERICULUM IN MORA” ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, el cual no se encuentra lo suficientemente probado y demostrado en el presente caso. Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama. “El FOMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. En cuanto a este requisito cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el CINCUNETA (50%) por ciento que le corresponde a la parte demandada ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.890.016; del inmueble antes descrito en el libelo; formulada por la parte actora. Y así decide. Líbrese el Oficio respectivo. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrense oficios respectivos, y déjese constancia de lo actuado. Y ASÍ SE DECIDE.-




LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA





ABS/MG/Eleana*
EXP. No.2718-12.