REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2925-13
PRESUNTO AGRAVIADO: RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.890 Defensor Publico Auxiliar con competencia nacional.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
De la Acción deducida.
Cursa a los folios 01 al 06, ambos inclusive, escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), por RITA BEATRIZ HERNANDEZ ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.866.417 debidamente asistida por la profesional del derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cedula de identidad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000 contra la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940 quien expone en su libelo: Que la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260, sostiene un contrato de arrendamiento desde el diez (10) de septiembre del 2008, con la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, quien es propietaria de una casa ubicada en la calle el cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual consigno junto al libelo de la demanda, habitada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260, en calidad de inquilina, por un lapso superior a los cuatro años, el caso es que el día 12 de septiembre de 2013, la señora ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, se presento al inmueble y violando las cerraduras, se metió y no le permite la entada a la parte accionante desde esa fecha, manteniendo secuestradas todas sus pertenencias dentro del inmueble, y dejando en la calle a la referida ciudadana y a su menor hijo, vale decir que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de los preceptos contenidos en nuestra carta fundamental, así como, de normas constituidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1159, 1160, 1264 y1731 del Código Civil venezolano, y de los artículos 5 numeral 6, articulo 20 numeral 6 y 142, en este caso nos encontramos frente a una materia que esta regulada por leyes especiales tal como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el articulo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y aunado a esta situación violatoria de las normas contenidas en el imperio de la ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, se encuentran incursa en los delitos tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no puede ser objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad lo dispone el Código Civil Venezolano.
II
De las Actuaciones en Sede Constitucional.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) , se le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional admitiéndose la misma y ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico así como a la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia oficio de notificación dirigido al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación dirigido a la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940.
En fecha 05 de diciembre del dos mil trece (2013), diligencia suscrita por la defensora publica en la que solicita sea diferida la audiencia en virtud de que para la fecha que se tiene fijada la audiencia en este tribunal tiene otra audiencia constitucional.
En fecha 06 de diciembre del dos mil trece (2013), auto dictado por este Tribunal en el que se difiere la audiencia constitucional para el 4º día hábil siguiente para el acto de audiencia constitucional.
En fecha 12 de diciembre del dos mil trece (2013), día y hora para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de la presente acción de Amparo Constitucional
III
De la Audiencia Constitucional.
En el día de hoy doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260, presunta agraviada debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar con competencia nacional, JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.890, contra la presunta agraviante, ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, presente la Presunta Agraviada, la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260, así mismo se encuentra presente su abogado asistente el Defensor Publico Auxiliar con competencia nacional, JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.890, también se encuentra presente la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, en su condición de presunta agraviante, la misma se encuentra asistida por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, no se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En este estado La Juez de este Tribunal Dra. ARIKAR BALZA SALOM, concede la palabra el Defensor Publico Auxiliar con competencia nacional, JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.890, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, parte presuntamente agraviada y expone: es el caso ciudadana juez de que mi defendida la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.218.260, se encuentra en calidad de arrendataria de un inmueble constituido por una casa en la calle el cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, desde hace mas de 5 años y en fecha 12 de septiembre del año 2013, al momento de intentar ingresar a la vivienda objeto del arrendamiento se encuentra con las cerraduras cambiadas y en el interior del inmueble a la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, quien tomando justicia por sus propias manos tomo posesión del inmueble desalojando arbitrariamente a mi defendida y secuestrando todas las pertenencias que se encontraban dentro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal conducta arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de las normas relativas al arrendamiento de viviendas, por tal motivo y en virtud de los alegatos anteriormente expuestos es por lo que solicito a este honorable tribunal se restituya la situación jurídica infringida a mi representada en virtud de que en los actuales momentos la misma no cuenta con un lugar donde vivir tanto ella como su menor hijo, es todo, en este estado toma la palabra a el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940, parte presuntamente agraviante y expone: en nombre de mi asistida niego rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la temeraria acción de amparo constitucional intentada en su contra por la accionante por ser falso de toda falsedad todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, ciudadana juez no es cierto que mi asistida ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.296.940, se halla presentado en el inmueble identificado en autos, violando las cerraduras e introduciéndose en su interior y que halla dejado en la calle a la parte accionarte violando de esta manera los preceptos constitucionales indicados en dicho libelo, ciudadana magistrada la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, abandono la casa objeto del presente proceso tenia tiempo que no la habitaba encontrándose de este forma completamente abandonada y en situaciones deplorables la casa ya que la misma con el transcurso del tiempo estaba prácticamente en ruinas y a cuyos efectos y a los fines de demostrar tal aseveración consigno en este mismo acto fotos identificadas con las letras A. B, C y D, donde se demuestra lo dicho, por otra parte la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940, en virtud de tal situación y viendo el peligro en que se encontraba su inmueble además del temor de que el mismo fuese invadido por terceras personas previa comunicación y consenso con el consejo comunal de la zona decide tomar posesión del mismo a fin de resguardar sus intereses que han sido el producto de su esfuerzo diario a los fines de demostrar tal aseveración consigno en este mismo acto constancia emanadas del consejo comunal de la zona donde se demuestra lo antes dicho, dichas constancias las anexo marcadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, por otra parte ciudadana Juez y aunado a lo antes expuesto mi asistida se entero a través del consejo comunal de la zona que la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.218.260, parte accionante sin tener ninguna cualidad para ello estaba en tramite de negociación o venta del inmueble objeto del presente proceso a una persona de aproximadamente unos 48 o 50 años de edad, persona esta que en días recientes se presente al inmueble referido preguntando por la referida ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, haciéndole saber a la persona que lo atendió que el era la persona que había hablado de negociación o compra venta del inmueble con la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, e indicando que ya tenia el dinero para tales propósitos anexo constancia emanada del consejo comunal pueblo nuevo donde se demuestra fehacientemente tal alegato, de tal manera ciudadana juez solicito a este honorable tribunal en virtud de todo lo antes expuesto se declare inadmisible el presente recurso de amparo, en este estado interviene la juez de este Tribunal y ordena agregar en autos las pruebas consignadas. En este estado interviene el Defensor Publico Auxiliar con competencia nacional, JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.890, y ejerce su derecho a replica y expone: en referencia a las pruebas consignadas por la parte accionada signadas con la letra A, B, C, D y E, solicito no sean admitidas por este Tribunal en virtud de ser copias simples no emanadas de autoridad alguna y siendo que las mismas no demuestran ciertamente las condiciones del inmueble en virtud de no existir un informe de las autoridades competentes, ya sea por parte de los bomberos o de Protección Civil, en cuanto a la documental signada con el numero 1, del referido documento no se evidencia el periodo en la cual presuntamente la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, no ocupo el inmueble, dejando en estado de indefensión a mi representada, en referencia a lo consignación con el Nº 2, 3 y 4, no se esta discutiendo en este acto la propiedad del inmueble en cuestión, si no el desalojo arbitrario de la cual se ha dejado constancia anteriormente y en cuanto al ultimo documento consignado referente al proceso de venta no es objeto de la presente causa ni debe de ventilarse por esta vía, en virtud de lo anteriormente expuesto por el Dr. Carlos Núñez, referente a la toma de posesión con autorización del consejo comunal en virtud de un presunto abandono, niego rechazo y contradigo que así sea y queda demostrado que tal conducta temeraria y arbitraria es contraria a derecho en virtud de que la ley orgánica para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda es la única que establece el procedimiento a seguir para realizar el desalojo de una vivienda, ni el consejo comunal ni su representada pueden tomar la justicia por sus propias manos. Es todo. En este estado se le concede la palabra al el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, a hacer su derecho de contra replica la cual expone: en nombre de mi asistida ratifico en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos anteriormente así como solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva admitir todas y cada una de las pruebas presentadas en esta audiencia de donde se demuestra las claras intenciones de la accionante de subrogarse derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso y no comportándose la misma como una buena arrendataria. De tal manera ciudadana Juez que mi asistida no ha violado ninguna disposiciones constitucionales, simplemente ha tratado de salvaguardar sus intereses ratificando la solicitud de que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado inadmisible por cuanto no están llenos los extremos de Ley…
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia la cual estableció:
• “OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”

Revisadas las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este tribunal, por lo acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
V
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Pruebas Documentales:
• Documento en original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos marcado con la letra “A”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento en copia simple de comprobante de afiliación sistema SAVIL, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, en cual se evidencia que las partes mantienen una relación arrendaticia, desde el 10 de mayo del 2000 hasta la fecha de filiación el 04 de marzo del 2013. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Establecido esto, se puede apreciar que dicho documento, consignado por el querellante no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento en copia simple del Certificado Electrónico de Solvencia emitido en fecha 19 de septiembre del 2013, emanado de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, en cual se evidencia que las partes mantienen una relación arrendaticia, desde el 10 de mayo del 2000. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Establecido esto, se puede apreciar que dicho documento, consignado por el querellante no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento en original de Boleta de Citación a la ciudadana Raquel Cristina Correa Rojas identificada up supra (parte accionante) a dar contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Ana Celina Matamoros identificada up supra (parte accionada) Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la accionada intento una acción reivindicatoria contra la accionante en el referido inmueble objeto del presente Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Pruebas Testimoniales:
No hubo Testimonial que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PATE ACCIONADA:
Pruebas Documentales:
• Fotografías consignadas en la audiencia que se encuentran en los folios del 38 al 42. Ahora bien esta sentenciadora observa que dichas fotografías no aporta nada a la controversia planteada en la presente litis, en consecuencia se desechan. Y ASI SE DECLARA.
• Original, de acta manuscrita por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo. Ahora bien esta sentenciadora observa que dichos documentos están emanados de terceros y no fueron ratificados, por lo tanto no se le conceden valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Fotostatos de Carta Aval emanada del Consejo comunal “Pueblo Nuevo”. Ahora bien esta sentenciadora observa que dichos documentos están emanados de terceros y no fueron ratificados, por lo tanto no se le conceden valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Pruebas Testimoniales:
No hubo Testimonial que esta Juzgadora pudiera valorar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida las Pautas como se realizó la Audiencia Constitucional, este Tribunal pasa a su análisis: Se tiene como un hecho cierto, que la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, antes identificadas, tienen una relación arrendaticia con la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS ya identificada, por el inmueble objeto de la presente causa, anteriormente identificado, tal como quedo demostrado con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos en los folios 07 al 09 marcado con la letra “A”, quedo demostrado para quien aquí decide que la ciudadana ANA CECILIA MATAMOROS, ingreso al mencionado inmueble, cambiando la cerradura de la puerta principal del mismo, lo cual quedo reconocido con su declaración en el acto de la audiencia oral y publica de fecha 12 de diciembre de 2013, cuando manifiesta:
“…la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, abandono la casa objeto del presente proceso tenia tiempo que no la habitaba encontrándose de este forma completamente abandonada y en situaciones deplorables la casa ya que la misma con el transcurso del tiempo estaba prácticamente en ruinas y a cuyos efectos y a los fines de demostrar tal aseveración consigno en este mismo acto fotos identificadas con las letras A. B, C y D, donde se demuestra lo dicho… en virtud de tal situación y viendo el peligro en que se encontraba su inmueble además del temor de que el mismo fuese invadido por terceras personas previa comunicación y consenso con el consejo comunal de la zona decide tomar posesión del mismo a fin de resguardar sus intereses que han sido el producto de su esfuerzo diario…”,

Ejerciendo en consecuencia la justicia por su propio medio e impidiendo con dicha conducta el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en una casa en la calle el cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Conviene recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, lo cuál se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés. Y con respecto a este punto resulta conveniente resaltar que en materia de amparo constitucional lo importante es que quien accione haga inteligible su petición, es decir que pueda precisarse que quiere. Como consecuencia de lo anterior, es que, en criterio de nuestro máximo tribunal, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo
2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales…”; en la presente acción quedo demostrado que la cerradura fue violentada y cambiada, en base a la declaración de la parte presuntamente agraviante, “…en virtud de tal situación y viendo el peligro en que se encontraba su inmueble además del temor de que el mismo fuese invadido por terceras personas previa comunicación y consenso con el consejo comunal de la zona decide tomar posesión del mismo a fin de resguardar sus intereses que han sido el producto de su esfuerzo diario”…Sic, admitiendo así haberlo realizado, con lo cual se evidencia que ha sido violentando de esta forma los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y del Artículo 47:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

En la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada-ponente Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de fecha 27 de agosto del 2007 señalo lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
Por lo cual esta juzgadora observa que de la jurisprudencia transcrita se desprende que las excepciones esta en principio en el ámbito penal, y que para las demás, la orden judicial es la regla, siendo esto que el hogar domestico y todo recinto privado están fundamentado en la garantía del derecho a la vida privada, que en el caso que se esta sentenciando la parte accionada quiso justificar la entrada al hogar domestico y posterior cambio de cerradura con que había primero un supuesto peligro del inmueble y segundo que por que temía que lo fueran a invadir terceros, lo cual no logro demostrar con las pruebas traídas en la audiencia y si lo hubiese demostrado el ordenamiento jurídico tiene medios para exigir sus derechos, utilizando la vía judicial y no tomando la justicia por sus propias manos, impidiendo con dicha conducta el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento a la parte accionada, violentando así un derecho constitucional que es a la vida privada, contemplados en el artículo 47 de la Carta Magna, lo cual comporta la imposibilidad de entrada o registro, de ya tantas veces dicho sin una orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas,.- ASÍ SE DECIDE.
Con base en lo precedentemente señalado, juzga este Tribunal que la Acción de Amparo debe declararse Con Lugar, y así se resolverá en la Parte Dispositiva de esta Sentencia.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.260, en contra de la ciudadana ANA CELINA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice se violentaron los derechos y garantías constitucionales referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- En consecuencia de ello, se ordena a la ciudadana ANA CELINA MATAMOROS, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de la agraviada al inmueble arrendado, así como de los bienes muebles y demás pertenencias personales de la quejosa y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra Ubicado en la Calle El Cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a la Agraviada; una vez cesen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3.- La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte AGRAVIANTE en el presente proceso, por haber resultado declarada con lugar la acción interpuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión,

EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA