REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2757-12.
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES Inpreabogado Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES RÍOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, JUAN PABLO COVA y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.508, 144.838 y 36.091 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.-
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2012, libelo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos: CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909 contra la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.934, fundamentada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 545, 547 1.141, 1.155, 1.157 y 1.346 del Código Civil Venezolano.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 30, de fecha 08 de junio de 2012, auto de admisión de la demanda, donde se ordena la citación de la demandada.-
Cursa al folio 31, de fecha 13 de junio de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada consignando los fotostatos para librar la respectiva compulsas.
Cursa al folio 32, de fecha 21 de junio de 2012, auto acordando y ordenando librar la respectiva compulsa.-
Cursa al folio 34, de fecha 21 de junio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandada.
Cursa al folio 35, de fecha 15 de noviembre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.-
Cursa al folio 37, de fecha 17 de diciembre de 2012, diligencia de la parte demandada otorgando poder a los abogados DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, JUAN PABLO COVA y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.508, 144.838 y 36.091 respectivamente.
Cursa al folio 38, de fecha 17 de diciembre de 2012, escrito del apoderado judicial de la parte demandada oponiendo cuestiones previas.
Cursa del folio 79 al 81, de fecha 08 de enero de 2013, escrito del apoderado de la parte actora en el cual da contestación a las cuestiones previas.
Cursa al folio 82, de fecha 04 de febrero de 2013, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas todo el expediente.
Cursa al folio 83, de fecha 07 de febrero del 2013, auto en el cual se acuerda y ordena certificar las copias solicitadas por la parte demandada.
Cursa del folio 81 al 101 de fecha 20 de febrero del 2013, sentencia en el cual se declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 102 de fecha 05 de marzo de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 103 de fecha 12 de marzo de 2013, auto acordando las copias simples.
Cursa al folio 104 de fecha 01 de abril de 2013, diligencia de la parte actora solicitando computo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el 20 hasta el 28 de febrero de 2013, ambas fechas exclusivas.
Cursa al folio 105 de fecha 04 de abril de 2013, auto acordando y ordenando el computo solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 106 de fecha 04 de abril de 2013, diligencia de la parte actora diligencia consignando copias certificadas del expediente 1680-08 que cursa por ante este Tribunal.
Cursa al folio 115 de fecha 08 de abril de 2013, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Cursa al folio 121 de fecha 12 de abril de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 122 de fecha 12 de abril de 2013, oficio dirigido al presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Cursa del folio 123 al 131 de fecha 02 de mayo de 2013, escrito de observación de la parte actora.
Cursa del folio 132 al 133 de fecha 22 de mayo de 2013, escrito de la parte demandada ratificando la solicitud de prescripción.
Cursa al folio 134 de fecha 30 de julio de 2013, auto visto para sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que, en fecha 13 de mayo de 2003, sus representados CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS antes identificados, adquirieron por compra que le hicieron al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Miranda, dependiente del Ministerio de Infraestructura, un Inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un Lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; comprendido en una extensión de once metros de frente por cincuenta y tres metros con setenta centímetros de fondo ( 11 x 53,70 m2),con un área total de quinientos noventa metros cuadrados con setenta centímetros (590, 70 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9 Metros, con Calle Manuel Remigio Vásquez, SUR: En 11 Metros, inmueble propiedad de la familia Sánchez, ESTE: En 53,70 Metros, inmueble propiedad del señor Freddy Hernández y OESTE: En 53,70 Metros, inmueble propiedad del señor Agustín Ulloa, tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 63, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, por problemas económicos urgentes de familia y debido a la enfermedad de un familiar que venía padeciendo desde el año anterior ( es decir desde el año 2004), sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de buscar en el año 2004, dinero en calidad de préstamo; y es así que, por intermedio de la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.296.934, ciudadana esta que se dedica a la actividad de ofrecer y dar dinero, en calidad de préstamo con intereses; siendo así es por lo que dicha ciudadana se ofreció a solucionar a sus representados el problema familiar y económico, facilitándoles en consecuencia la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), con la condición de que se los pagarían en un plazo de seis meses abonándole como intereses la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.600.000,oo/Mes), como intereses compensatorios; exigiéndole a sus representados que le dieran en garantía su casa de habitación familiar, bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, conminándole dicha ciudadana a que le entregaran el documento de propiedad de su casa, a lo cual accedieron sus representados presionados por la gran necesidad que tenían en dicho momento, documento que le entregaron al abogado ciudadano Raiter Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.252, abogado éste que redacto el documento de Venta con Pacto de Retracto, tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 68, Tomo 34º, de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro.
Que esa venta es una falsa venta que en realidad lo que encubre es un préstamo de dinero con intereses usurarios a la rata del 20% mensual es decir el 240 % anual y que fueron aumentados y con garantía inmobiliaria, que llegado el plazo convenido para que sus representados ejercieran el derecho de rescate del inmueble, no pudieron hacerlo porque la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, les exigía el pago de la totalidad de la deuda es decir la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) y en caso contrario deberían continuar pagando a la rata del 20% mensual, es decir la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.600.000,oo/Mes).-
Que la mencionada ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, es una persona dedicada a esta ilícita actividad, tal como se evidencia de las Venta con Pacto de Retracto celebrados por la referida ciudadana con su representado ARTURO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.909, los cuales señalaron a continuación:
• Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 88, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Que sus representados pagaron la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 52.925.000,oo), equivalentes en la actualidad en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 52.925,oo), correspondientes a los intereses de los meses de: noviembre y diciembre, del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007, mediante los siguientes cheques:
1. Cheque Nº 17115554, de fecha 23-12-205, perteneciente a la Entidad financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000, oo).-
2. Cheque Nº 46777112, de fecha 14-07-206, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.oo).-
3. Cheque Nº 423512488033, de fecha 14-07-206, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550, oo).-
4. Cheque Nº 353409959105, de fecha 15-10-206, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375, oo).-
5. Cheque Nº 805129959124, de fecha 31-10-206, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de Seis Mil Bolívares ( Bs. 6.000,oo),
6. Cheque Nº 630765439080, de fecha 07-12-206, perteneciente a Fondo Común, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000.oo).-
7. Cheque Nº 630765439080, de fecha 10-02-207, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo).-
8. Cheque Nº 132425439081, de fecha 18-02-207, perteneciente al Federal, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo).-
9. Cheque Nº 205684324034, de fecha 07-08-207, perteneciente a la Entidad financiera Federal, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo); emitidos a favor de la demandada ciudadana CARMEN DOLORES RIOS.-
Que en la presente causa está plenamente demostrado en primer lugar la desproporcionalidad entre el precio de la venta con Pacto de Retracto, siendo una venta simulada para garantizar el préstamo que hiciera la compradora y en segundo lugar la evidencia notoria y pública que no requiere probanza de la actividad plenamente conocida por toda la colectividad de la compradora de ser una prestamista bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, que igualmente es obvio la causa ilícita del objeto de la negociación por cuanto lleva a la apropiación por usura de un inmueble cuyo valor excede en forma exorbitante al precio de la venta en cuestión, razón por la cual solicito que sea declarado con lugar la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto realizada entre los vendedores CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS, ARTURO RIVAS y la compradora CARMEN DOLORES RÍOS.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados alguno, a dar contestación a la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Documento de Propiedad, en el que se evidencia que los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909, adquirieron un Inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un Lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, que se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 63, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005,anotado bajo el Nº 68, Tomo 34º, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en el que se evidencia que los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, antes identificados, celebraron un contrato de Venta con Pacto de Retracto con la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.934, para garantizar un préstamo, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), para ser restituido en un plazo de seis meses. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se evidencia que el ciudadano ARTURO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.909, celebró un contrato de Venta con Pacto de Retracto con la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, antes identificada. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 88, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se evidencia que el ciudadano ARTURO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.909, celebró un contrato de Venta con Pacto de Retracto con la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, antes identificada. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en el que se evidencia que el ciudadano ARTURO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.909, celebró un contrato de Venta con Pacto de Retracto con la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, antes identificada. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES:
De acuerdo las previsiones del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las Agencias Principales de las Entidades Financieras:
• BANESCO Banco Universal, ubicado en la Av. Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edif. Ciudad Banesco, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital.
• BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, ubicado en la Av. Universidad, Esquina de Sociedad, Piso 8, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
• BANCO FONDO COMÚN Banco Universal, ubicado en la Av. Principal de Las Mercedes con Av. Guaicaipuro y Av. Venezuela, Urb. El Rosal, Torre BFC Fondo Común, Municipio Chacao, Caracas Distrito Capital.
La cual fue admitida el día 12 de abril de 2013, sin embargo, no se recibieron respuestas del órgano al cual se le solicitó informe, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
MERITO DE AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
• Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de las pruebas, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En Este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por la demandada, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA PRESCRIPCIÓN
PUNTO PREVIO:
Se desprende de las actas, que la parte demanda representada por los profesionales del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, JUAN PABLO COVA y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.508, 144.838 y 36.091 respectivamente, no dieron contestación a la demanda de Nulidad de documento de Venta con Pacto Retracto.-
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La abogada DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 151.508, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, alegó la prescripción de la acción, arguyendo que desde el 11 de noviembre de 2005, fecha en la cual se celebró la Venta con Pacto de Retracto y el 08 de junio de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda de Nulidad de documento de Venta con Pacto Retracto, transcurrieron Seis (06) años, Seis (06) meses y Tres (03) días, manifestando que ese período de tiempo sobrepasa el término para pedir la nulidad de una convención, lo cual implica que se haya consumado la prescripción de la acción, ya que el demandante no ejerció esa acción en el transcurso que le otorga la ley, es decir, Cinco (05) años conforme lo establece el Artículo 1346 del Código Civil Venezolano…”.
Ahora bien, el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Para esta Juzgadora la institución de la prescripción puede catalogarse como anfibológica. Unas veces denota el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, como el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la cosa ajena, casos en el cual es sinónimo de usucapión; otras veces significa el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, como los mencionados derechos reales y los derechos de crédito. Dentro de esta última acepción, la prescripción extintiva se dice liberatoria, produciendo la liberación del deudor, extinguiendo las acciones o derechos por el transcurso de cierto lapso de tiempo y, concurriendo los demás requisitos legales, cuyo fundamento y justificación, es la de que, si el acreedor deja de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deje de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde su razón de ser, por lo que, la razón de ser de las obligaciones no se compadece con la sujeción indefinida del deudor a un acreedor, cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita, ni tiene interés en el servicio o prestación debida. Sin embargo, la prescripción puede ser renunciada, pues ésta no obra de pleno derecho, ipso iure, ya que, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez, no puede declararla de oficio, tal cual lo establece en derecho comparado, el Código Civil Colombiano en su artículo 2.513, por lo cual, en materia de rodaje procesal el beneficiario de la prescripción, vale decir, el demandado, no goza de esta, - se repite-, ipso iure, ya que, esta no se funda en hechos que el Juez deba conocer, por lo cual no puede declararla de oficio, sino a instancia del demandado, quien debe alegarla y probarla. Por lo tanto, si el demandado no contesta la demanda o si en su contestación no aduce la excepción de prescripción, ya no podrá hacerlo posteriormente, pues su oportunidad para ello esta precluida, lo que equivale a la renuncia misma de la prescripción; así lo ha establecido el tratadista Colombiano, GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ (Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá. 2008, Pág. 479).
En la doctrina nacional el tratadista HERMES HARTING (La Didáctica de las Obligaciones. Editorial Liber. 2.009. Pág. 194), establece que: “…el principio general es que la prescripción no procede de oficio sino que debe ser invocada por el deudor (1.956 Código Civil). Las excepciones se dan en los juicios de ejecución u prenda (artículos 661 y 667 CPC), donde el Juez está obligado a examinar la prescripción y declararla de oficio si hubiera acaecido…”. Por su parte para el escritor EMILIO CALVO BACA (derechos de las Obligaciones. Ediciones Libra. Caracas. 2.008. Pág. 306 y sgtes), una de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción; el Juez no puede declararla si ella no es alegada.
Para el maestro ANIBAL DOMINICI (La prescripción. Autores Venezolanos. Editorial Fabretón. Caracas. 1.989, Pág. 75), la prescripción es renunciable después de adquirida, se presume que la ha renunciado la parte que no la ha opuesto. En materia Civil, la prescripción es una excepción de hecho, que debe oponerse en la contestación a la demanda, para que sea discutida en juicio. Y esta es una razón más, para que los Jueces no puedan suplirla de oficio, aunque resulte indirectamente de otras pruebas aducidas. Criterio compartido por el maestro LUIS SANOJO, para quien, la excepción de prescripción, debe oponerse al momento de la litis-contestación (Contestación Perentoria o de Fondo), naciendo una renuncia tacita, cuando el accionado no opone la excepción en la debida oportunidad.
El Juez de Instancia no puede declarar de oficio la prescripción no alegada por la parte interesada, pues tal defensa no es de orden público, la prescripción, se fundamenta en el transcurso de determinado lapso, es decir, que la prescripción radica en un hecho y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra, por eso el Juez no puede suplir de oficio si no es opuesta y el demandado si quiere hacerla valer debe oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 2009, estableciendo el siguiente criterio:
“… la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En ese sentido, acogiendo los criterios parcialmente transcritos y apreciando que la demandada ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, representada por la profesional del derecho DORYSMAR DIAZ DE VARGAS, alegó la defensa de fondo atinente a la prescripción de la acción en oportunidad procesal distinta a la contestación, esta juzgadora queda eximida de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su procedencia en derecho, puesto que el planteamiento en cuestión se produjo con posterioridad a la oportunidad debida. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO
La parte actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto celebrada sobre el inmueble que le pertenece a la parte actora, constituida por un una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un Lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; comprendido en una extensión de Once Metros de frente por Cincuenta y Tres Metros con Setenta Centímetros de fondo ( 11 X 53,70 M2),con un área total de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (590, 70 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9 Metros, con Calle Manuel Remigio Vásquez, SUR: En 11 Metros, inmueble propiedad de la familia Sánchez, ESTE: En 53,70 Metros, inmueble propiedad del señor Freddy Hernández y OESTE: En 53,70 Metros, inmueble propiedad del señor Agustín Ulloa, según consta de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34º, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, suscrito entre los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS, ARTURO RIVAS y la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.423.945, V-6.421.909 y V-1.296.934, respectivamente, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), con la condición de que se los pagarían en un plazo de seis meses.
Así las cosas, efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Observa esta juzgadora que en ejercicio de la facultad que le compete de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto jurídico, como sería el de declarar la Nulidad de la Venta efectuada por los demandantes, por ser la compradora en este caso la demandada CARMEN DOLORES RIOS, propietaria del bien mediante un acto jurídico simulado por lo que la presente acción debe calificarse como la declaratoria de simulación y posterior nulidad de la venta efectuada a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.
La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no dio contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenido en el documento público aportado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción y cuya nulidad demanda, es ó no un acto simulado. Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa: Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma se circunscriben a los siguientes aspectos:
1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar la nulidad del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y ASÍ SEDECIDE.-
2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyo efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal. Y ASI SE DECIDE.-
Lo cual no sucede con la Venta con Pacto de Retracto ya que no existe contradocumento, así sostiene la parte actora que a través de la Venta Con Pacto De Retracto se ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria, en el cual los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, accedieron por carecer de asesoramiento legal acerca de las implicaciones legales que el referido documento le traería, por lo que se trata, entonces, de una simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto. En este sentido, en la acción de simulación se debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal, declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José Luis Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietri, -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, página 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entre ambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato. De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída.
En el caso de marras encontramos que la parte demandante en su escrito libelar señala que por problemas económicos urgentes de familia y debido a la enfermedad de un familiar que venía padeciendo desde el año anterior ( es decir desde el año 2004), sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de buscar en el año 2004, dinero en calidad de préstamo; y es así que, por intermedio de la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.934, ciudadana esta que se dedica a la actividad de ofrecer y dar dinero, en calidad de préstamo con Intereses; siendo así es por lo que dicha ciudadana se ofreció a solucionar a sus representados el problema familiar y económico, facilitándoles en consecuencia la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), con la condición de que se los pagarían en un plazo de seis meses abonándole como intereses la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 3.600.000,oo/Mes), como intereses compensatorios; exigiéndole a sus representados que le dieran en GARANTIA su casa de habitación familiar, bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que las Pruebas traídas a los autos las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que estás de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que el negocio jurídico celebrado con la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, es un contrato de préstamo de interés. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por la parte actora que a través de la Venta con Pacto de Retracto, se ocultaron las verdaderas operaciones, el cual fue un préstamo. Que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión de los Vendedores (parte actora), evidenciándose que la compradora nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, luego de la celebración del contrato de Venta con Pacto de Retracto, por lo que es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil lo permite. Por último y en este sentido este Tribunal, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”. De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que del documento público presentado como instrumento fundamental de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que es objeto del presente litigio.
Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dicho instrumento surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida en el documento público de fecha 11 de noviembre de 2005, donde los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, (demandantes) venden con Pacto de Retracto a la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, (demandada), suficientemente identificados en autos, el inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construida sobre un Lote de Terreno de propiedad Municipal, ubicado en la comunidad de San Francisco de Yare, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, objeto de la litis, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas con los documentos promovidos por la parte actora y en los que se evidencia que la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, celebró entre el 12 de Abril de 2005 y el 11 de Noviembre de 2005, cuatro (04) Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano ARTURO RIVAS, (parte actora), las cuales tuvieron por objeto el mismo inmueble, esto es unas bienhechuría tipo galpón construidas en un terreno Municipal, situada en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, cursante a los folios del 20 al 29 del presente expediente, por lo que Tales hechos escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tal hecho se le suma la circunstancia de que la actora siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por el préstamos que realizó la parte demandada CARMEN DOLORES RIOS, con intereses en el que se presume que los deudores no han podido cancelar a su acreedora el monto de los créditos otorgados, De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y tomando en consideración el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora, al no ser debatidos los hechos alegados, ya que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, llega a la convicción de que efectivamente la actora ha logrado demostrar que la Venta con Pacto de Retracto celebrada entre los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS, ARTURO RIVAS y CARMEN DOLORES RIOS, es un negocio jurídico simulado relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación del referido contrato,; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a un negocios jurídico que no tenían vida ninguna. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, incoada por los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.945 y V-6.421.909 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.934.
2.- Se declara LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 34º, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, celebrado entre los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ DE RIVAS, ARTURO RIVAS y la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, antes identificados.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:25 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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