REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: Nro 2804-12
DEMANDANTE: JOSÉ RAMON MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.129.703.
APODERDO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.066.
DEMANDADA: MÓNICA CAROLINA INSUA RÓMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.782.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 04 de Octubre del Dos Mil Doce (2012), solicitud de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el abogado: NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.066, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.129.703, contra la ciudadana MÓNICA CAROLINA INSUA RÓMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.782..
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del folio 01 al 07 de fecha 04 de octubre 2012, libelo de la demanda.
Cursa al folio 22 de fecha 08 de octubre 2012, auto de admisión de la demanda.
Cursa del folio 25 al 30 de fecha 16 de octubre, escrito de reforma de la demanda.
Cursa al folio 31 de fecha 17 de octubre 2012, auto de admisión de la reforma de la demanda.
Cursa al folio 34 de fecha 17 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 36 de fecha 30 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 38 de fecha 30 de octubre de 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Cursa al folio 39 de fecha 05 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora retirando el edicto para su publicación.
Cursa al folio 40 de fecha 05 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando copias simples para que se libre la respectiva compulsa.
Cursa al folio 41 de fecha 09 de noviembre 2012, auto ordenando librar compulsa de citación.
Cursa al folio 43 de fecha 14 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando el edicto publicado en la prensa.
Cursa al folio 45 de fecha 14 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora recibiendo la compulsa para gestionar la citación por otro alguacil.
Cursa del folio 46 al 52 de fecha 04 de marzo de 2013, diligencia de la parte actora consignando resultas de la citación gestionada por él, ante otro alguacil.
Cursa al folio 53 de fecha 20 de mayo de 2013, auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 56 de fecha 23 de mayo de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas.
Cursa al folio 57 de fecha 25 de junio de 2013, acto de la testimonial del testigo ANGEL FRANCISCO NIEVES MESA, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 58 de fecha 25 de junio de 2013, acto de la testimonial del testigo EVIS BARILLA BARROSO, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 59 de fecha 03 de octubre de 2013, auto abocándose la Juez Temporal.
Cursa al folio 60 de fecha 03 de octubre de 2013, auto de vistos y se declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La parte demandante en su escrito de reforma de la demanda alude que en septiembre del año 2004 inicio una relación de hecho, estable, permanente, pública, monogámica, como legítimo esposos, con la ciudadana Mónica Carolina Insura Romero, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.782. Que durante la unión pública y notoria ante la Sociedad de Ocumare del Tuy y de Charallave, testigos hábiles y contestes que conocen esa relación cuasi matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombre José Javier Ramón y Gabriel David Ramón, de cinco (5) y dos (2) años, respectivamente, habidos durante la relación cuasi matrimonial.
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, el demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el demandado, en la cual, procrearon dos hijos que son menores de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a los menores de edad.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 77 de la Constitución Nacional reza "Las uniones establecidas entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". Con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, caso: recurso de interpretación solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, y por ende, con carácter vinculante, sin duda es una decisión judicial que ha levantado interesantes análisis y que ha dado luces importantes en esta materia, esta sentencia no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar los vacíos de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la Ley, sino que entraña un carácter vinculante por mandato constitucional. En la misma se estableció lo siguiente:
"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
(..Omissis…)

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. . .
(...Omissis...)
..."Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos. independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos,..
...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(...Omissis...)
...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(...Omissis...)
...Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable. se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado y negrillas de la Sala)...".

A este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, Caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros donde se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Exp. Nº AA10-L-2010-000138, en la que manifiesto al respecto de quien debe conocer la Acción Mero-Declarativa cuando se vean involucrados niños, niñas y adolescente fue lo siguiente:
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
(…Omissis…)
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el presente juicio se ven involucrados 2 niños uno de 5 años y el otro de 2 años menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, por lo cual ajustado a derecho debe declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir junto a oficio la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy por considerarse este Tribunal incompetente para conocer de la misma, así mismo de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se fija para la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del presente auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el abogado NELSON CORNIELES RAMONACE inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.066 apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.129.703, contra la ciudadana MÓNICA CAROLINA INSUA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.782 por encontrarse involucrados 2 niños uno de 5 años y el otro de 2 años menores de edad.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Remítase con oficio el presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación-


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:10pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA