REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, en la cual solicita que en virtud de haber sido declarado firme el decreto de intimación, se libren carteles de notificación a los demandados, y se proceda conforme al 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel e un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual expresará expresamente el Juez, dándose u término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, ò por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”…
La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber la realización de un acto procesal.


Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que:
"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."
En ese orden de ideas puede entenderse que establecer el domicilio procesal como una carga; es decir, el imperativo del propio interés de las partes de que todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar se lleven a cabo en esa dirección y la parte que no lo indique deberá soportar las consecuencias de su omisión.
Aún cuando la norma pareciera indicar que el domicilio procesal necesariamente deben señalarse en la demanda o en la contestación, lo cierto es que otra parte del artículo permite que se realice en acto separado cuando señala que: "Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio", ya que la única forma de que se constituya OTRO en juicio, es mediante escrito o diligencia distintos al libelo de la demanda o al escrito de la contestación.
Además, debe observarse que la forma imperativa utilizada por el legislador "en él se practicarán", no excluye la posibilidad de la notificación personal en cualquier otro lugar donde se halle a la parte o a su apoderado, lo que sucede es que esta forma de notificación sería opcional en los casos que hubiese precluído la oportunidad para señalar el domicilio procesal; pero sí impide que la notificación, citación o intimación se produzca por carteles, sin antes haber realizado intentos para lograrla en el domicilio procesal.


Con respecto al particular del domicilio procesal, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.”
Con base a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal en el sub judice, que la parte accionante solicita al Tribunal que se notifique a la parte demandada mediante Cartel fijado en la Cartelera de este Tribunal, ya que la parte demandada, no señaló un domicilio, lo cual se evidencia por la parte demandada en las diligencias suscritas en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de octubre del año en curso.
Este Tribunal constata de la revisión del expediente, que ciertamente la dirección existente en el expediente, fue la indicada por el actor en el libelo de la demanda como domicilio del demandado, Y no habiendo el demandado aportado otro domicilio distinto, en el transcurso del proceso, forzosamente es considerado el señalado por el actor como domicilio procesal del demandado, por lo que el criterio del accionante, referente a que se notifique a la parte demandada de la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante Cartel que se fije en la Cartelera de este Tribunal, resulta a todas luces improcedente; en

consecuencia se ordena notificar a la parte demanda en el domicilio procesal señalado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo.
Exp. Nº 2884