REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 2900-2013
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044.
APODERADO DEL ACCIONANTE: JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.830.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428.-
APODERADO DE LA ACCIONADA: ALIDA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.962
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ACLARATORIA )
Vista el escrito realizado por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 14.830.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 130.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 9.488.044, en el cual realiza solicitud de ampliación y aclaratoria respecto a la sentencia definitiva dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de de noviembre de 2013, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional la cual formula en los términos siguientes:
…“En primer término, el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pide, comienza por señalar en su particular segundo que en caso de que la asociación demandada considere prudente el ejercicio de la potestad disciplinaria que le incumbe, en contra de mi representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, esta debe darse en estricto apego a las pautas estatutarias y reglamentarias que rigen a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” y adicionalmente a ello, con el más celoso e ineludible respeto por los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asisten al referido ciudadano, y que una vez que tal situación se verificase, entonces el órgano colegiado del ente demandado, esto es, la junta o asamblea de socios podría estudiar la imposición de las sanciones que creyere conducentes.
Si la sanción que llegare a tomar “eventualmente” (el entre comillas por el Tribunal) la asamblea de socios incurriera en excesos o causare algún gravamen injusto, tal decisión podría ser controlada por los medios legales correspondientes de los cuales puede tener plena certeza la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” que serán ejercidos para rebatir cualquier resolución que no se amolde a los parámetros de la verdad de las cosas y que irrogue consecuencias indeseadas de los lineamientos de la legalidad formal.
Pero al margen de esto, en donde sí se plantean incógnitas y dudas que reclaman ser despejadas por la autoridad competente, mediante el ejercicio de la potestad aclaratoria que es instada a través de la presente solicitud, es en saber si ¿la asociación demandada puede efectivamente castigar a mi patrocinado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA simplemente adelantado la celebración de una nueva junta de socios en donde se dicte la hipotética sanción son cumplir con ningún otro formalismo? Partiendo de una interpretación garantista, lógica y coherente de la motivación y el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pide, entendemos que la conclusión forzosa a la que ha de arribarse para responder a la interrogante anterior, debe ser el NO más rotundo.
Ciertamente, si partimos de la premisa de que una de las cosas que se combatió por medio de la acción de amparo instaurada, fue que el señor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA se le comunicó verbalmente su expulsión del ente querellado, con la posterior celebración de una asamblea para dizque convalidar mediante acta de reprensión disciplinaria que fue dictada, tal y como quedó plenamente demostrado en el curso de la audiencia oral y pública celebrada en su debida oportunidad, ya que ello so consideró violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, tendremos entonces por fuerza que afirmar que, una simple celebración de un nueva junta o asamblea de socios en donde se acuerde sancionar a nuestro patrocinado, sin que antes se apertura un procedimiento en donde se comunique formalmente los cargos, se le permita formular alegaciones y aportar pruebas para enervar los hechos por los que pretendan castigársele, es igualmente contrario y va en franco menoscabo de los derechos constitucionales a los cuales hemos referido.
Omissis…
Las anteriores reflexiones se da la interpretación errática que el parecer ha hecho la parte contraria del particular segundo del dispositivo de la decisión supuesta a aclararse, pues en esencia se cree que basta simplemente con que se verifique una asamblea general de socios en donde se acuerde la expulsión del ciudadano FRNCISCO JAVIER TOVAR PEÑA(…)Y estas dudas que plasmamos en las anteriores y subsiguientes líneas avistan su mayor fundamento en la reciente convocatoria y realización de la asamblea extraordinaria que ha formulado a sus integrantes la asociación demandada para tratar nuevamente el tema de la desincorporación de nuestro patrocinado FRANCO JAVIER TOVAR PEÑA, tal y como efectivamente dio, culminado nuevamente con la expulsión del ciudadano en cuestión, sin que previamente se hay adelantado procedimiento previo alguno en su contra, donde se le haya garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, dejando en un absoluto estado de indefensión al mismo.
Omissis…
Y es que daría la impresión que, al parecer, la parte contraria un tanto envalentonada por una sentencia que le resultó adversa, pretende mediante atajos eludir el debido cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de amparo, que la conmina a no vulnerar nuevamente los derechos constitucionales que fueron infringidos, y por tanto, no podría en puridad de concepto, expulsar al actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA con una mera convocatoria de asamblea extraordinaria de socios, sin que antes se diera curso a un procedimiento en todos la persona interesada cuente con verdaderas y reales oportunidades de defensa. Al darse esta situación, tal y como lo estamos se consumó un abiero desacato e incumpliendo al mandamiento de amparo que fue dictado en la presente caso, y además comporta que las personas responsables por la autoría de tal hecho, incurren en el tipo delictivo que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Omissis…
Habida cuenta de lo anterior, solicitamos que al haberse materializado el desacato a la orden de amparo, pedimos respetuosamente que esta respetada instancia jurisdiccional remita las actuaciones conducentes a la representación del Ministerio Público a fin de que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar por incurrirse en el delito previsto en lo norma supra transcrita. A todo evento, consideramos que la duda planteada a raíz de lo dispuesto en el particular segundo del dispositivo del fallo que declaró Con Lugar la presente demanda de amparo, debe ser aclarada según las inquietudes puestas ya de manifiesto en paginas anteriores, y todo ello, en base a la solicitud de aclaratoria y ampliación contenida en el presente escrito.
Omissis…
Este Tribunal para decidir la AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA, procedió a la revisión de la sentencia proferida veintinueve (29) de noviembre de 2013 y al respecto para pronunciarse observa:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni refórmala el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaraciones van dirigidas o cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Es doctrina y jurisprudencia reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la pasibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún perdimiento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
La Sala de casación Social mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (casa: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el caso sub índice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 y la solicitud de ampliación y declaratoria fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2013.
Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente en su motiva:
…”Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, no se encontró ninguna comunicación o constancia donde la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, le hubiere notificado al aquí querellante las razones de su exclusión del servicio de transporte que venía prestando; así como tampoco consta del Acta de Asamblea traída por la agraviante, que el tribunal disciplinario se haya constituido, ni que el agraviado haya sido notificado y suscrito las actuaciones del referido tribunal.
Al respecto el Reglamento Interno de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES “EL ESFUERZO” en su Capitulo Segundo, Autoridades de la Unión de Conductores “El Esfuerzo”, establece lo siguiente:
Artículo tercero: “La junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, son las autoridades internas de la organización. Siendo por consiguiente las encargados de cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos de trabajo y mandatos de asambleas”.
Artículo cuarto: El Tribunal Disciplinario, cuando tenga conocimiento por sí mismo o mediante denuncias de infracciones o falta de cumplimiento de los Estatutos y reglamentos de trabajo, citará por medio de escrito al infractor o infractores más los testigos, a una reunión, para tratar el caso denunciado, y una vez que sean oídas las declaraciones de los infractores y testigos, el Tribunal Disciplinario estudiará y dictará el veredicto, el cual se hará del conocimiento de los aludidos infractores o infractor inmediatamente.”
Artículo XIX: “Las actuaciones del Tribunal Disciplinario deberán ser firmados por A) por el Miembro sancionado, B) por los Miembros integrantes del Tribunal Disciplinario”.
Lo que hace concluir al Tribunal, que la querellada ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, incurrió en una vía de hecho, procediendo arbitrariamente a excluir al ciudadano FRNCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, de la prestación del servicio de transporte público por el recorrido que constituye la ruta de tránsito que toca a las unidades que pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
La situación que antecede, se ve aun más evidenciadas cuando la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, consigna en la audiencia oral y pública, acta de la Asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, cuyo contenido se trancribe parcialmente:
Santa Lucia 23 de febrero de 2013 Asamblea con carácter informativo asistencia “expulsión del socio 19, permiso y estafa.
“Comenzando la asamblea se hizo la presentación de la abogada, de la línea El Esfuerzo Doctora Alida Romero Aguilar. Luego el Señor Guillermo; Presidente de la línea El Esfuerzo, comenzando la explicación sobre la problemática que estaba aconteciendo sobre la documentación falsa, la cual la explicación fue continuada por la Doctora, mostrando y leyendo oficios y permisos sobre el tema. Se presentó el Señor Francisco con el abogado y se pregunto si le diera el permiso, para entrar a la sede, y no se le aceptó decisión tomada ya por Directiva, la asamblea pregunto que si se le da el cupo a la esposa- fue negado por la asamblea en pleno”.
Es decir, que quedó demostrado que la accionada ASOCIACION CIVIL“UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, no le permitió al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, oír sus alegatos, no le otorgó las medios adecuados establecidos legal ni estatutariamente para imponer sus defensas, no le brindó oportunidad alguna para analizar sus alegatos y pruebas, máxime cuando de autos se desprende que el querellante no conoció el procedimiento que lo excluyó de la prestación del servicio de transporte, se le impidió su participación, el ejercicio de sus derechos y de actividades probatorias, todo lo cual se traduce sin lugar a dudas, en que la querellada violó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera en su dispositivo SEGUNDO contempla:
En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A la agraviante ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, representada por su presidente ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, a dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento Interno y los estatutos sociales de la referida Asociación Civil, cumplida como esta fuere, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios, a los efectos de que sea ésta, como Máxima Autoridad dentro de esta Asociación Civil, se pronuncie sobre la expulsión o no del agraviado, ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, con todas las garantías del debido proceso y la defensa del mencionado agraviado. Tal pronunciamiento deberá realizarse con apego al Reglamento Interno de la Asociación Civil Unión de Conductores El Esfuerzo y las normas que regulan este tipo de situación de carácter disciplinario, y a través del cual se dé total garantía a todo el mecanismo que comporta el derecho a la defensa.
Considerando quien aquí decide que el texto de la motiva es suficientemente
Claro y explicito al referirse al procedimiento previa a la celebración de la Asamblea que debió realizar el Tribunal Disciplinario de la referida ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, incurriendo en una vía de hecho procediendo arbitrariamente a la exclusión del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, de la prestación del servicio de trasporte público por el recorrido que constituye la ruta de tránsito que toca a las unidades que pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”. Y en virtud de ello es por lo que categóricamente ORDENA a la aludida ASOCIACIÓN CIVIL a dar cumplimiento a lo que establece su reglamento interno y sus estatutos sociales y cumplido como fuere, convocar a la Asamblea. (negrilla de este Tribunal)
No puede este Tribunal a través de esta vía de AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE SENTENCIA, responder interpretaciones erróneas por parte del querellado de la aludida sentencia, quien a toso evento en caso de caso de proceder a desincorporar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, estaría incurriendo en desacato a la aludida sentencia, contraviniendo lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece.
Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) mese.”
Es decir que prescribe pena corporal para aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo. Lo cual es materia propia de la jurisdicción penal, pero íntimamente relacionada con la acción de amparo cosntitucional. Siendo a todas luces inconducente a los efectos de resolver a través de la solicitud de ampliación y aclaratoria, lo solicitado.
Así las cosas, al no existir omisión o duda alguna en lo decidido por este Juzgado, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2013.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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