REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2809-12.
PARTE DEMANDANTE: DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.069.408.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA BRISILIA MENDOZA DE TORO, Inpreabogado Nº 77.088.
PARTE DEMANDADA: YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-12.501.393.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELCITA PEREIRA, Inpreabogado Nº 190.177.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 30 de octubre del 2012, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano: DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.069.408, contra la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-12.501.393.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 26, de fecha 02 de noviembre del 2012, auto de admisión de la demanda, se ordena librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 27, de fecha 20 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora en la que consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 28, de fecha 21 de noviembre de 2012, auto en el cual se acuerda librar compulsa y comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de citar a la parte demandada.
Cursa al folio 32, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante auto se acuerda agregar comisión de citación.
Cursa al folio 42 al 47, de fecha 25 de febrero de 2013, mediante escrito la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención.
Cursa al folio 119, de fecha 26 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita copias simples de los folios 42 al 47.
Cursa al folio 120 de fecha 27 de febrero de 2013, auto en el cual se acuerda copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 121 de fecha 09 de abril de 2013, mediante auto se niega la admisión de la reconvención.
Cursa al folio 122 de fecha 22 de abril de 2013, diligencia suscrita por la parte demandada en la que solicita copias simples.
Cursa al folio 123 de fecha 24 de abril de 2013, auto en el que se acuerdan las copias solicitadas.
Cursa al folio 124 de fecha 07 de mayo de 2013, auto en el que se agregan las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 166 de fecha 13 de mayo de 2013, auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 167 de fecha 20 de septiembre de 2013, diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigna los respectivos informes
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que:
“…el mencionado inmueble fue adquirido mancomunadamente entre la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, y la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA DE RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.272.160, y mi mandante, en fecha 07 de julio de dos mil ocho (2008), según consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua, inserto bajo el Nº 25, folios 218 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008, posteriormente en fecha 04 de septiembre del dos mil ocho (2008), mediante documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el Nº 27, tomo 64, es el caso que la ciudadana IRAIDA ROSA REQUENA DE GUTIERREZ vende a la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, y a mi mandante la cuota parte que le correspondí, quedando ellos como únicos propietarios del inmueble. Ahora bien; por ciertos desacuerdos que posteriormente surgieron entre ellos, mi mandante ha decidido unilateralmente resolver la PARTICION JUDICIALMENTE, debido a que en reiteradas ocasiones le propuso de manera amigable disolver esta sociedad, lo cual no fue aceptado por su comunera, situación esta, que conlleva a mi poderdante a utilizar esta vía Judicial para liquidar legalmente la comunidad existente sobre el inmueble antes descrito. Es preciso señalar que el inmueble fue adquirido por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127.000,ºº), el mismo ha obtenido una revalorización sobre su valor inicial en un (Bs. 500.000,ºº). Sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.900,ºº), a favor del Banco Banesco Banco Universal C. A., monto hipotecado que será deducido del valor actual del inmueble, lo que significa que la presente partición se haría sobre la base de CUATROCIENTOS OCE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 411.100,ºº) monto por el cual, se procede a demandar. Representado en unidades Tributarias en CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 312.436) (…) Primero: Que se le adjudique a mí representado la cuota correspondiente a la cantidad de dinero que le pertenece en la sociedad comunitaria, según lo establecido en el ordenamiento Jurídico Vigente. En última Instancia que este Juzgado Ordena la Partición Forzosa de dicha comunidad. Segundo: Al pago de los daños y perjuicios a haya lugar. Tercero: Que sea condenada al pago de las Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Cuarto: A la indexación de la moneda, previa solicitud a este honorable despacho de una experticia complementaria del fallo. Sexto: Pago de los honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un 30% de la estimación de la Demanda de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsos los argumentos de hecho, aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la demanda. Si bien es cierto que adquirieron el bien inmueble objeto de partición pertenece por partes iguales a IRAIDA ROSA REQUENA DE RODRIGUEZ, DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO Y YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA Que no ha aceptado hacer la partición por cuanto el demandante, quería hacer la partición sin cumplir con su compromiso de cancelar la parte que le correspondía ante el instituto bancario, y el demandante pretendía le pagase la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para amortizar la deuda en esa misma semana, sobre la base que el inmueble costaban Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Alega que otra comunera, la ciudadana Iraida Rosa Requena de Rodríguez, por lo cual debe pedir la partición entre tres partes. Que existe una hipoteca por la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 72.975,21). Niega, rechaza y contradice que la demanda sea por un monto de Cuatrocientos Once Mil Cien Bolívares (Bs. 411.100,00) y que el demandante solicite el cincuenta por ciento (50%) de la misma. Propone reconvención, la cual no fue admitida por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para su admisión.- Por ultimo se opone a la partición por cuanto el demandante ha excluido de la comunidad conyugal las deudas por hipoteca y por incumplimiento del pago de los mismos, así como los servicios básicos que se comprometió a cancelar ya que no puede pretender que solo sean objeto de partición y liquidación el cincuenta por ciento del bien, excluyendo a la tercera comunera.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora señala en su libelo de demanda específicamente en su petitorio lo siguiente:
“Primero: Que se le adjudique a mí representado la cuota correspondiente a la cantidad de dinero que le pertenece en la sociedad comunitaria, según lo establecido en el ordenamiento Jurídico Vigente. En última Instancia que este Juzgado Ordena la Partición Forzosa de dicha comunidad. Segundo: Al pago de los daños y perjuicios a haya lugar. Tercero: Que sea condenada al pago de las Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Cuarto: A la indexación de la moneda, previa solicitud a este honorable despacho de una experticia complementaria del fallo. Sexto: Pago de los honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un 30% de la estimación de la Demanda de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” Sic.
Ahora bien, este Tribunal, vistos los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que al respecto, que la parte actora en su demanda hace dos pretensiones distintas, a saber: la de Partición de la comunidad ordinaria y la de Intimación Honorarios Profesionales calculados al 30%, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
Como se es bien sabido que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De lo cual la Sala de Casación Civil en fecha 03 de agosto de 1998, ponente: Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. 97-586 declaro lo siguiente:
“...Siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición.
En efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes".
Omissis…
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente,…"
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
"Articulo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor'.
Omissis…
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C.) no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones (…)
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Para Abdón Sánchez Noguera en su libro, Manual de Procedimientos Especiales contenciosos en su tercera Edición actualizada y ampliada pagina 532, precisa lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que o toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales…”
Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda por Partición de la Comunidad Ordinaria además la Intimación de los Honorarios Profesionales calculados al 30%, de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la acción de Partición de la Comunidad Ordinaria por el Procedimiento ordinario en virtud de la oposición hecha por la parte demandada establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes y la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales calculados al 30%, es importante precisar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las costas que deben pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
Omissis…
Ahora bien en el Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca, señala al respecto del artículo 286, comenta lo siguiente:
“El procedimiento de retasa es común para ambas formas de cobro de honorarios, esto es, judiciales y extrajudiciales, sólo difieren en la oportunidad procesal en la cual se solicita. En aquella el Derecho de Retasa se ejerce, a tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la L.A. (tercer aparte) y según el art. 21 del R.L.A y en esta se rige por lo prescrito en el art 22 de la L: (segundo aparte).”
En atención a ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, Jiménez, Exp. Nº 02-0105, en relación a la intimación de honorarios establecido en el artículo 286 ejusdem, mediante la cual determina la aplicación del mencionado artículo, tuvo ocasión de señalar:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite de 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues este intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el Art. 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa...”
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera r. Exp Nº 00-2575 sentencia Nº 1380, en la cual relaciona el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 23 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el acto. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%) ”
Por consiguiente de lo cual la tramitación de Intimación de Honorarios Profesionales prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. “
Por lo que la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales se encuentra prevista en el artículo 22 eiusdem, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, al respecto estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, (…) los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
En el sub-lite, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda Partición de la Comunidad Ordinaria y la Intimación de Honorarios Profesionales es decir el primero por un procedimiento ordinario en virtud de la oposición hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el segundo por un procedimiento breve, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta de un íter procesal incompatible con el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por Partición de la Comunidad Ordinaria y Subsiguiente Intimación Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano: DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.069.408, contra la ciudadana YEXSIRA RODRIGUEZ REQUENA, Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-12.501.393. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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